REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000412
ASUNTO : YP01-R-2014-000069

Juez Ponente: Abg. NORISOL ROMERO MORENO
Recurrente: Abg. MARIAN JIMENEZ AGREDA, FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Contrarecurrente: Abg. CRUZ RAMON PINO, DEFENSOR PRIVADO DE ESTE ESTADO.
PENADO: ADALBERTO PRICILIANO BOMPART.
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: DELITOS: Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Con la Agravante Especifica de Cometerlo utilizando Adolescente y en el Seno del Hogar Domestico, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos; Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Recurrida: Decisión dictada en fecha diez (10) de Marzo de 2014, procedente del Tribunal Único en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
ANTECEDENTES
En fecha 14 de abril de 2014, Se recibió comunicación signada con el N°: 412-2014, de fecha 08 de Abril de 2014, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenidos, conformado por un cuaderno separado de (32) folios útiles, recurso ejercido por la Abogada ABG. MARIANA JIMENEZ AGREDA, FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, en contra de la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 10 de Marzo de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2012-0000412 (nomenclatura del tribunal de instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso el Juez Superior NORISOL MORENO ROMERO.

Dado que en fecha 28 de Abril de 2014, mediante acta numero 148 llevada por ante esta Corte de Apelaciones fue designado el Abg. ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, para cubrir la falta temporal del Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, por motivo de reposo medico, otorgado a su persona, desde la fecha 22/04/2014 hasta el 12/05/2014. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2014, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MULTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA. LA ADMISION DE LA APELACION DE AUTO, interpuesta por la abogada MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, en resolución de fecha 10/03/2014, mediante el cual se decreta la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la causa signada con el Nro. YP01-P-2012-000412. Conforme a la segunda parte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija la Audiencia, por no ser necesaria para la resolución del recurso.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. MARIANA JIMENEZ AGREDA, FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE ESTADO, contra la decisión emitida por el referido Juzgado de instancia, en fecha 10 de Marzo de 2014, en la cual Se decreta: “La condena impuesta al penado finalizará el día 20-02-2021, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del derogado texto adjetivo penal, dado que en fecha 15 de Junio de 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuya vigencia plena fue a partir del 01 de enero de 2013; no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 20 de Febrero de 2012, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para los penados.
En consecuencia proceden los beneficios a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 20-05-2014.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 20-02-2015.-
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 20-02-2018.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual la cumplirá el 20-11-2018. Cúmplase”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado Único en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 10 de Marzo de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…En fecha 06 de junio de 2013, el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, condena al ciudadano ADALBERTO PRICILIANO BOMPART; a cumplir la pena DIEZ Y NUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Con la Agravante Especifica de Cometerlo utilizando Adolescente y en el Seno del Hogar Domestico, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos; Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo apelada por la defensa, en consecuencia la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de septiembre de 2013, dictó decisión mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CRUZ RAMÓN PINO MARTÌNEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUÍS JOSÉ ESPINOZA VALDERREY, ADALBERTO PRICILIANO BOMPART y TERESA MARIA ESPINOZA; contra la sentencia definitiva de fecha 06 de junio de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, por la comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento Con la Agravante Especifica de Cometerlo utilizando Adolescente y en el Seno del Hogar Domestico, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numerales 1º y 7º de la Ley Orgánica de Drogas; Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 9 de la Ley de armas y Explosivos; Uso de Adolescente para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes; Inclusión de Adolescentes en Grupos Criminales, previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; quedando la misma en 10 años de prisión.
Siendo redimida en fecha 15 de Noviembre de 2013, en un tiempo 09 meses de redención, quedando la pena en 09 años y 03 meses de prisión; siendo nuevamente redimida en el día de hoy 10-03-2014, en 03 meses quedando la pena en 09 años de prisión.
De la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, está detenido desde el 20-02-2012, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 02 años, 00 meses y 20 días. Y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le falta por cumplir 06 años, 11 meses y 10 días de prisión, y cumple la pena el 20-02-2021.

La condena impuesta al penado finalizara el día 20-02-2021, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del derogado texto adjetivo penal, dado que en fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuya vigencia plena fue a partir del 01 de enero de 2013; no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 20 de Febrero de 2012, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para los penados.
En consecuencia proceden los beneficios a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 20-05-2014.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 20-02-2015.-
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 20-02-2018.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual la cumplirá el 20-11-2018.

III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

“…..CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
DEL PRESENTE RECURSO
1.- De las causales de admisibilidad del Recurso
En fecha 10 de Marzo de 2014, el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro dicto decisión la cual es recurrible por los siguientes argumentos:
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
Articulo 439. —Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen 1a extinción, conmutación o suspensión de la pena:
7. Las señaladas expresamente por la ley.
2.- De la Legitimación para Recurrir:
En lo que atañe a la legitimación para interponer el presente Recurso de Apelación, la misma dimana del Artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Articulo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”
Aunado a dicha disposición legal el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, faculta a los fiscales del Ministerio Publico a interponer recursos en los siguientes términos:
“Articulo 34: Son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Publico. (...)
5. Interponer los recursos contra las decisiones dictadas por los Tribunales (...) “
3.- De la Oportunidad para el Ejercicio del Recurso:
El presente recurso ha sido interpuesto dentro del lapso previsto a tales efectos en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Publico Fue Notificado de la decisión impugnada en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2014 y este recurso ha sido interpuesto en fecha 31 de Marzo de 2014, es decir dentro del plazo de Cinco (05) Días Hábiles después de la notificación del fallo.

En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE
APELACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, ENTRE A CONOCERLO Y SUBSIGUIENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.

CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
APELACIÓN.
1.- De los Hechos:
01.- En fecha 26-03-14, Esta Representación Fiscal se da se da por notificado que el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal de esta Ciudad; acordó el beneficio de Redención de Pena por Trabajo y/o Estudio al ciudadano ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.524.951.

02.- En fecha 06-06-1 3, se realizo por ante el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro condena al ciudadano ADALBERTO PRICILIANO BOMPART a cumplir la pena de DIESCINUEVE (19) AÑOS DE PRISION por el Delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

03.- En fecha 06-09-13 la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro dicta decisión donde declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada contra la Sentencia de fecha 06-06-13 del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, estableciéndole una pena al ciudadano 4’\

ADALBERTO PRICILIANO BOMPART de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por el Delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

04.-En fecha 15-11-13 se le otorga el Beneficio de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y Estudio al ciudadano ADALBERTO PRICILIANO BOMPART por el tiempo de Nueve (09) meses, quedando la pena en Nueve (09) años y Tres (03) Meses de Prisión.

05.-En fecha 10-03-14 se le otorga el Beneficio de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y Estudio al ciudadano ADALBERTO PRICILIANO BOMPART por el tiempo de Tres (03) meses, quedando la pena en Nueve (09) años de Prisión.

06.- En fecha 20-02-2012, hasta la actualidad se ha mantenido privado de libertad el ciudadano ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, permaneciendo recluido por el lapso de 02 años, 00 meses y 20 días, faltándole por cumplir una pena de Seis (06) años, Once (11) Meses y Diez (10) días de Prisión para el 10-03-2014.

07.- La condena impuesta al penado finalizará para el 20-02-2021”.

2.- Del auto recurrido.
Está Constituido por el auto dictado en fecha 10 de Marzo de 2014, por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto signado con el número YPOI-P-2012-000412, dándose por notificado esta representación fiscal el día 26 de Marzo de 2014, el cual es del siguiente tenor:

“... Vista la decisión que antecede, mediante la cual se ordena efectuar un nuevo cómputo en virtud de la redención de pena por el trabajo y estudio acordada a favor del penado...
(Letras negrillas, subrayado y cursivas de quien suscribe).

3. Del Derecho.
Considera esta representación Fiscal y estima admisible la presente apelación en razón a que el auto recurrido establece:
Primero: “redención por el tiempo de tres (03) meses” sin especificar las circunstancia que originan dicho lapso de tiempo.
Esta Representación Fiscal. Una vez revisado en su totalidad en asunto, observa que el Tribunal de Ejecución al otorgarle el Beneficio de Redención Judicial de Pena por trabajo y estudio al ciudadano ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, desaplica de manera inexcusable el contenido de la Ley de Redención Judicial de Pena por Trabajo y Estudio, en su Artículo 30 en el cual se establece:

“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...”

Observa esta Representación Fiscal que cursa en autos insertos desde el folio 153 al 162 de la Pieza 04 del asunto YPO1-P-2012-000412, las constancia de estudios debidamente certificadas y firmadas emanadas del INCES a favor del penado ADALBERTO PRICILIANO BOMPART de cuatro (04) cursos de estudios a razón señalo:
• Ortografía y Redacción realizado en el lapso de tiempo del 17-07-2013 al 21-08-2013. comprendiendo 36 días de estudios.
• Gerencia Calidad Total realizado en el lapso de tiempo del 17-07-2013 al 17-08-2013 comprendiendo este las misma horas de estudios que se hace mención en el curso anterior.
• Redacción de Informen realizado en el lapso de tiempo del 24-03-2013 al 24-06-2013. comprendiendo 93 días de estudios.


• Seguridad Industrial realizado en el lapso de tiempo del 03-05-2013 al 03-06-2013, comprendiendo este, las mismas horas de estudios que se hace mención en el curso anterior.

Observando esta Representación Fiscal un total de 129 días destinados a los estudios dentro de su centro de reclusión que representan Cuatro (04) meses y Nueve (09) días de Estudios, que de acuerdo a lo establecido en el Articulo 3, antes señalado, y lo ajustado a derecho al ciudadano ADALBERTO PRICILIANO BOMPART le correspondería un lapso de Redención Judicial de Pena de Dos (02) meses y Cuatro (04) días y 12 horas por motivos de estudios, Y NO DE TRES (03) MESES como así dispone el Juez Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar los hechos objetos del presente Recurso, ofrezco como prueba Honorables magistrados, Copia Certificada de todo el asunto Distinguido con el Nro. YPO1-P-2012-000412, particularizando tanto la Boleta de Notificación Signada con el Numero YL01B0L2014000366 de fecha 13 de Marzo de 2014, emanado del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro así como también el auto motivado Nro. 101 de fecha 10 de Marzo de 2014, por el cual declara la Redención Judicial de Pena por Trabajo y Estudio al ciudadano ADALBERTO PRICILIANO BOMPART.

PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de Derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare. PRIMERO: ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, y entre a conocer el fondo de la controversia planteada; SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 10 de Marzo de 2014, donde se acuerda otorgarle el Beneficio de Redención de Pena al penado el ciudadano ADALBERTO PRICILIANO BOMPART. TERCERO: ORDENE nuevo cálculo de tiempo por redención de pena al Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. LAURIE ALSINA SUAREZ, DEFENSORA PUBLICA CUARTA PENAL EN FASE DE EJECUCION E INDIGENA, ADSCRITA A LA UNIDA DE DEFENSA PUBLICA DEL estado DELTA AMACURO CONTESTO al recurso de apelación de Autos en los siguientes términos:

(Sic) “….La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, señala lo siguiente:
Observa ésta representación fiscal una vez revisado en su totalidad el asunto, observa que el Tribunal de Ejecución al otorgarle el Beneficio de Redención Judicial de Pena por trabajo y estudio al ciudadano ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, desaplica de manera inexcusable el contenido dela Redención Judicial de Pena por Trabajo y Estudio, en su artículo 3° en el cual establece: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
Continúa, señalando que cursa en autos, insertos desde el folio 153 al 162 de la pieza N° 04 del asunto YP01-P-2012-000412, las constancias de estudio debidamente certificadas y firmadas emanadas del INCES a favor del penado ADALBERTO PRICILIANO BOMPART de cuatro cursos.
Ciertamente, de la revisión del presente asunto, ésta Defensa observa que se encuentran en el cuerpo del mismo, los siguientes cursos: Ortografía y Redacción realizado en un lapso desde 17-07- 2013 al 21-08-2013, ambas fechas inclusive; gerencia calidad total, realizado desde el día 17-07-2013 al 21-08-2013, ambas fechas inclusive; es decir 36 días cada uno, lo que suman 72 días; Redacción de Informes desde el 24-03-2013 al 24-06-2013, ambas fechas inclusive lo que comprende 93 días de estudio y por último Seguridad Industrial por el lapso 30 días; lo que hace un total de ciento noventa y cinco (195) días, transformándose en 06 meses y 15 días.
Y, en aplicación a lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, aunado al criterio reiterado en los procesos de descongestionamiento de los Internados Judiciales a nivel nacional, llámese Plan contra el Retardo Procesal, llevado a cabo por el Ministerio para el Poder Popular para Servicios Penitenciarios y el Ministerio para el Poder Popular para privados y privadas de Libertad en los actuales momentos, en el cual se le concede como premio especial o recompensa a todo aquel penado que cumpla trabajo y/o estudio dentro del recinto penitenciario, para exonerarle 01 día, por día laborado o estudiado; y encaminarlo de ésta manera a la rehabilitación y adecuada reinserción en la sociedad de mi defendido, siendo éste el fin último que se persigue.

Por lo que considera ésta Defensa que la Resolución realizada por el Tribunal de Primera Instancia Único de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, esta indefectiblemente, ajustada a derecho, siendo TOTALMENTE INJUSTO, no reconocer la actividad desarrollada dentro del recinto; tomándose en consideración que aunado a ésta labor desarrollada por el mismo, también tiene buena conducta.

Por todas éstas razones, solicito muy respetuosamente, DECLARE SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación, por inmotivado, y en consecuencia se confirme la decisión de fecha 10-03- 2014, en la cual se acuerda la Redención de la Pena por Trabajo y Estudio a favor de mi defendido, por cada dos (02) días de trabajo o estudio, un día de reclusión.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, contra la decisión de fecha 10-03-2014, mediante la cual se acordó decretar a favor del ciudadano: ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido el día 04/01/1978, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.524.951, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Analfabeta, hijo de Delfina Bompart (f) y de José Inés Chiriguita (V), residenciado calle Pativilca casa, al lado del Sindicato de la Construcción Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro….”
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 20-05-2014.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 20-02-2015.-
LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 20-02-2018.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual la cumplirá el 20-11-2018.

El concepto de pena constituye el punto de partida para definir cualquier modelo de ejecución punitiva. Según Sandoval (1982), las definiciones jurídicas de la pena parten de su consideración como un mal que se inflinge a un individuo penalmente responsable como consecuencia de la realización de un hecho delictivo. Así, Carrara la define como "el mal que la autoridad pública le inflinge a un culpable por causa de su delito" (Citado por Sandoval, 1982: 24).
Se ha coincidido también en definir a la pena como una privación o restricción de bienes jurídicos o de derechos, lo que resulta técnicamente más exacto si se configura una distinción del mal sufrido mediante la privación de un derecho y el mal sufrido por aflicción física correspondiente a los antiguos castigos, de los que aún subsiste la pena de muerte en algunos países.
Tal como ha quedado descrito, en Venezuela, la ejecución de la pena responde a los parámetros constitucionales de legalidad (Art. 49, Ord. 6o), judicialidad (Art. 44, Ord. 10; Art. 49, Ord. 1o, 20, 30 y 40), humanidad de las penas (Art. 46, Ord. 1o y 20; Art. 44, Ord. 50) e igualdad (Art. 21) como garantías ciudadanas frente a la imposición punitiva.
Adicionalmente, en forma especial el ordenamiento jurídico constitucional vigente presenta una consideración expresa en relación a un punto fundamental del derecho penal: la función de la pena privativa de libertad y de otras fórmulas de cumplimiento de penas. En efecto, el artículo 272 señala:
"El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometido a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza Reclusoria…”

El Código Penal, atendiendo al principio de humanidad de las penas, prevé también un sistema de conversión y conmutación de penas (Libro Primero, Título IV) y limitantes para su aplicación (Libro Primero, Título III), basado en ciertas condiciones del individuo condenado, tales como la edad (se establece un máximo de condena a pena corporal de cuatro años para quienes alcancen los 70 años), las condiciones económicas (conversión de multa en prisión o arresto con posibilidad de reversión), enfermedad física o mental, la condición de embarazo de la mujer condenada y la buena conducta del condenado durante el cumplimiento de pena.
Si bien lo determinado en el Código Penal acerca de la aplicación, conversión y conmutación de la pena no responde al criterio de minimización de la pena privativa de libertad, supone, dentro de su tipología de las penas, una disminución del rigor de las mismas, atendiendo, en forma más o menos coherente, al principio de determinación legal.
En cuanto al Trabajo fuera del establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional, establece el artículo 501 del Código Adjetivo lo siguiente:
"El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Así las cosas, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, explanó lo siguiente:
“….La condena impuesta al penado finalizara el día 20-02-2021, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del derogado texto adjetivo penal, dado que en fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuya vigencia plena fue a partir del 01 de enero de 2013; no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 20 de Febrero de 2012, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para los penados….”
Atendiendo lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado)

Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional
Artículo 500
. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se le solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un Pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados
4. . Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Así las cosas, de la simple lectura del artículo 500 del COPP, se advierten que los requisitos para dar cumplimiento a estas circunstancias son acumulativos.
Al verificar y estudiar el cómputo realizado en la Resolución dictada por el A quo en fecha 10 de Marzo de 2014, se puede apreciar que existe inconsistencia en dicho calculo. Por consiguiente debe realizarse nuevamente dicho cómputo por el Juez Único de Ejecución, tal como lo establece la norma.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la ABG MARIANA JIMENEZ AGREDA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, contra la decisión dictada en fecha 10-03-2014, emanada del TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En consecuencia, se ordena al MENCIONADO JUZGADO, realizar nuevo cómputo por redención de pena al penado suficientemente mencionado e identificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Se revoca la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por la ABG MARIANA JIMENEZ AGREDA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, contra la decisión dictada en fecha 10-03-2014, emanada del TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En consecuencia, se ordena al mencionado Juzgado, realizar nuevo cómputo por redención de pena al penado ADALBERTO PRICILIANO BOMPART, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Se revoca la decisión impugnada. SEGUNDO: Remítase el presente Recurso al Tribunal de origen, para que prosiga el curso de ley. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Ocho días (08) días del mes de Mayo de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO


Juez Superior, (S)
ANDERSON GOMEZ GONZALEZ
Jueza Superior (Ponente)

NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ