REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000021
ASUNTO : YP01-R-2014-000077
JUEZ PONENTE: ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

RECURRENTE: ABG. VIANNELLYS SALAZAR. FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: ADOLESCENTE: Identidad Omitida)
DEFENSOR : ABG. ABG. ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Penal de Adolescentes.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DECISION: INDAMISIBLE POR INIMPUGNABLE EL PRESENTE RECURSO.
Por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro fue recibida comunicación signada con el Nº 326-2014, suscrita por la ciudadana Juez del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante la cual remite anexo constante de quince (15) Folios Útiles, el Recurso Signado con la Nomenclatura: YP01-R-2012-000077, ejercido por la ciudadana ABG. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión de fecha, 07 de abril de 2014, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención Domiciliaria en su residencia, a favor del Adolescente, Identidad Omitida) a quien se le imputo la presunta comisión del delito de, TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia se acordó darle entrada al presente recurso en los Libros del Tribunal, previa distribución del Sistema Juris 2000, se designó como PONENTE, al Juez Superior ABG. WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, quien con tal carácter suscribe esta Resolución.
Antes de entrar a conocer del presente recurso esta Corte, por tratarse de un efecto suspensivo procede en este mismo acto a revisar los presupuestos relativos a la admisión del recurso conforme el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo que se efectúa bajo los siguientes términos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha, 07 de abril de 2014, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. VIANNELLYS SALAZAR, interpuso recurso de apelación con efectos suspensivos, una vez concluida la audiencia preliminar y expresado el fallo por parte del juzgado de control respectivo, no obstante la representante fiscal no indicó con exactitud sobre que dispositivo se fundamentaba, esta Corte de Apelaciones, en virtud del principio Iura Novit Curia, considera como base legal del presente recurso el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dirigido el presente instrumento contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad en favor del Adolescente presunto infractor, siendo respondido en el mismo acto por la defensa, de esta forma se encuentra fijada la controversia establecida en el presente asunto, por lo que se procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y se hace con base a las siguientes consideraciones:
DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal Superior, que el recurrente fundamenta su recurso en los articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dice
“ … Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio
Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.

De la misma manera se evidencia del texto del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a)No admitan la querella;
b)Desestimen totalmente la acusación;
c)Autoricen la prisión preventiva;
d)Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e)Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…”
De lo anterior se infiere que solo se podrán interponer los recursos contra decisiones de instancia por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley, este criterio responde al principio de la impugnabilidad objetiva cuyo contenido dimana del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por otra parte, recordando la clásica figura de la pirámide de Kelsen, confrontando el articuló 608 ya narrado, con nuestra norma ordinaria procesal penal, su jerarquización constituye una norma de rango constitucional además de ser especializada, por lo tanto se debe aplicar de forma preferencial sobre la ordinaria, incluso, sobre el Código Orgánico Procesal Penal vigente.
De tal manera que el legislador especial nos sugiere que fuere de los supuestos establecidos en el ya mencionado dispositivo 608, no puede haber causal para proponer un recurso contra los fallos de primer grado.
En cuanto al efecto suspensivo, pues tenemos claro que se trata de un recurso contra decisión de primera instancia, solo que añade el aspecto específico de suspender de forma inmediata una decisión que otorga la libertad al imputado hasta que, el superior decida sobre la misma, pero su naturaleza jurídica indica que sigue siendo un recurso, sobre esta materia tenemos la sentencia numero 234, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de marzo de 2012, expediente 11-0581, con ponencia del Magistrado, ARCADIO DELGADO ROSALES, que dice:
“…Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ley especial destinada a garantizar la protección integral de los niños y adolescentes mediante el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, regula el sistema penal de responsabilidad de los adolescentes, dentro de cuyas disposiciones se destacan, por constituir el caso de autos, las relativas a los medios de impugnación y, en este sentido, el artículo 608 de la citada Ley Orgánica establece lo siguiente:
Artículo 608.
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

De la citada disposición legal se colige, de manera indubitable, las decisiones que pueden ser recurribles en apelación, las cuales fueron enumeradas por el legislador de manera taxativa, ello así en virtud del principio de impugnabilidad objetiva que rige en dicho sistema procesal penal, conforme al cual las decisiones judiciales serán sólo recurribles por los supuestos legalmente establecidos en las normas que regulen un determinado sistema procesal, en el presente caso, el sistema penal de responsabilidad que desarrollan las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes….” “…De lo anterior, observa esta Sala que la referida decisión del Juzgado de Municipio no encuadra en ninguno de los fallos que pueden ser recurridos en apelación, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, dicha disposición legal resulta muy clara al establecer, de manera enfática, cuáles son las decisiones que pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación, al señalar de manera taxativa, que “Sólo” se admite el recurso de apelación contra las decisiones que allí se enumeran, reiterando esta Sala que el contenido del citado artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, lo cual sólo es posible cuando no hay regulación expresa en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de llenar los vacíos legales, no siendo el caso de autos, pues el citado artículo 608 sí regula, y de manera expresa, las decisiones que pueden ser recurribles en apelación. Por tal motivo, esta Sala estima que no le asiste la razón a la representación del Ministerio Público cuando afirma que la referida Corte de Apelaciones actuó ajustada a derecho al aplicar supletoriamente al caso de autos, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas al recurso de apelación, toda vez que, se insiste, la aplicación supletoria a que refiere el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sólo es posible a los fines de llenar vacíos legales, siendo que en el caso que nos ocupa no se observa ningún silencio legal en cuanto a los fallos recurribles en apelación; por el contrario, los mismos se encuentran enumerados de manera expresa, no estando contemplada la posibilidad de impugnar en apelación una decisión que acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. Así la cosas, esta Sala estima que en el presente caso se han vulnerado los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante, pues la decisión objeto de la apelación interpuesta por la Vindicta Pública no encuadra dentro del catálogo de los fallos que pueden ser impugnados en apelación en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente las disposiciones referidas al sistema penal de adultos, como lo hizo la Corte de Apelaciones bajo el pretexto de que la privativa acordada en apelación constituye la “única forma de asegurar [la] comparecencia [de los adolescentes] a la audiencia preliminar… dada la entidad del daño causado, la precalificación jurídica acogida por la Jueza a quo y la data de los hechos”, por lo que la Sala observa que dicho órgano jurisdiccional no actuó conforme a derecho al aplicar, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dentro de un proceso penal de adolescentes inspirado por el interés superior del niño y del adolescente en aras de velar por el goce efectivo y eficaz de sus derechos y garantías; motivo por el cual, de conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia citada, esta Sala estima que el amparo constitucional interpuesto por la defensa pública del adolescente cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser declarado con lugar. En consecuencia, se revoca la decisión cuestionada; y así se decide…”
Observado lo anterior debemos concluir que la decisión recurrida es inimpugnable, por cuanto la decisión de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad no se encuentra contenida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 608 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por lo tanto, el recurso interpuesto en contra de ella, se debe declarar Inadmisible. Así se decide.
Estudiados estos detalles considera la Corte inoficioso pronunciarse sobre los otros requisitos de admisibilidad establecidos en el Ley.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se pronuncia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la ABG. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra la decisión de fecha, 07 de abril de 2014, emanada del referido Juzgado en audiencia de presentación, la cual declaró Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Detención Domiciliaria en su residencia, a favor del Adolescente, Identidad Omitida) a quien se le imputo la presunta comisión del delito de, TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 111 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se ordena remitir de manera urgente el presente asunto al juzgado de origen a fin de que materialice la medida de forma inmediata acordada a favor del adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a los seis (06) días del mes de febrero de Dos mil Catorce (2014). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES

WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
Juez Presidente de la Corte (Ponente)


NORISOL MORENO ROMERO
Jueza de la Corte

ANDERSON JOSE GOMEZ
Juez de la Corte


La Secretaria,

MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,


MARJORYS DEL VALLE MENDEZ CENTENO