REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002453
ASUNTO : YP01-R-2014-000068
JUEZ SUPERIOR PONENTE: ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ.
RECURRENTE: Defensor Privado, abogado ELVYS ARBELÁEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 48.918, quien actuando en el libre ejercicio de la profesión, representa a la procesada, ciudadana NERLIN JOHANA AGUILERA FUTRILLE, venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltera, con cédula de identidad número 19.139.730.
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada VILMA VALERO DELGADO
DECISIÓN RECURRIDA: Dispositivo del fallo emitido en audiencia de presentación de la imputada de fecha 21 de marzo de 2014 por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-002453.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir recurso de apelación de auto interpuesto por el defensor privado, abogado ELVYS ARBELÁEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 48.918, quien actuando en el libre ejercicio de la profesión, representa a la procesada, ciudadana NERLIN JOHANA AGUILERA FUTRILLE, venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltera, con cédula de identidad número 19.139.730, residenciada en el sector El Guamo, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo emitido en audiencia de presentación de la imputada de fecha 21 de marzo de 2014 por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-002453, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a la referida imputada, de conformidad con los artículos 236 numerales 1 y 2; 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Omisión en los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 del Código Penal; Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionado con el artículo 86 del Código Penal y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño, occiso (identidad omitida) .
I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de marzo de 2014 es realizada la audiencia de presentación por ante el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro a objeto de oír a los imputados, ciudadanos NERLIN JOHANA AGUILERA FUTRILLE, suficientemente identificada retro y Luis Eduardo Robles Prieto; la primera de los mencionados, quien fuera señalada por la ciudadana representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, ciudadana Vilma Valero Delgado como autora por omisión en los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 del Código Penal; Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionado con el artículo 86 del Código Penal y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño, occiso (identidad omitida) . En esa audiencia la referida imputada ejerció su derecho a ser oída y fue de igual forma interrogada por la representante de la vindicta pública así como también por el defensor privado, recurrente, garantizándosele de esa forma su derecho al Debido Proceso a los fines del ejercicio de la defensa.
Es de observar que a través de la presunta acción típica de los mencionados encausados, se materializó la muerte de un niño, situación que es de orden público tal y como lo establece el literal “a” del artículo 12 eiusdem, es decir, se trata de una garantía que no puede ser alterada por voluntad de particulares ni siquiera del Estado. Es de interés general y colectivo. Impone un interés legítimo general -Estado, Familia y Sociedad- para defender y aplicar los derechos de niños, niñas y adolescentes.
II
DE LA RECURRIDA Y DEL EMPLAZAMIENTO

Evidencia esta Corte que el recurrente orienta su acción recursiva contra el dispositivo del fallo emitido en audiencia de presentación de la imputada de fecha 21 de marzo de 2014 por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-002453, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a la referida imputada, de conformidad con los artículos 236 numerales 1 y 2; 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Omisión en los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 del Código Penal; Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionado con el artículo 86 del Código Penal y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño, occiso (identidad omitida). Las partes así como también la encausada de autos quedaron debidamente notificados e impuestos de la referida dispositiva en el mismo acto de la audiencia de presentación (f.36).

El 28 de marzo de 2014 el ciudadano defensor privado recurrente, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Apelación Sub Examine.

La Jueza del a quo, emplazó a la representación de la vindicta pública y cumplido como fue el emplazamiento en fecha 31 de marzo de 2014 (f.17) la ciudadana Fiscal Auxiliar Interina 5º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, dio contestación oportuna al recurso de marras.

III
DEL RECURSO

El defensor privado recurrente, abogado Elvys Arbeláez, señala dentro del Capítulo I de su escrito recursivo intitulado “Requisitos de Admisibilidad del Presente Recurso” de forma general, la denuncia del vicio de inmotivación, indicando como sustento del vicio indicado: “… que las razones esgrimidas [por la jueza del a quo] para fundamentar el fallo son tan vagas, genéricas, inocuoas o fútiles, …. (omissis) …. en ningún momento tuvo un basamento legal … (omissis) … en ningún FUNDAMENTO SU DECISION …”. Observa esta Alzada que el recurrente atribuye a la recurrida una fundamentación exigua (entre otros aspectos) para luego expresar que carece de fundamentación, lo cual denota ambigüedad. Incluye más adelante en el referido ítem del recurso, citas, transcripciones parciales, clasificaciones y apreciaciones relacionadas con el concepto de omisión como acepción y como tipo penal, citando a su vez, de forma parcial extractos de decisiones de tribunales de instancia así como también de decisión proferida en Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal. Indica de igual forma que con la decisión recurrida se le ha causado “gravámenes irreperables a [su] defendida como lo son su privativa de libertad…”; aduce a su vez que: “…existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo…” (Mayúsculas y negrillas del recurrente; cursivas de esta Corte).

Del referido ítem del libelo recursivo se observa que el recurrente, pretende hacer emerger una falta de apreciación, por parte de la jueza de instancia, de situaciones tales como que, no se estableció en que consistió la conducta desplegada por la justiciable de autos, pretendiendo a su vez que las mismas fuesen señaladas de forma directa, definitiva y en circunstancias de tiempo por la jurisdicente, orientaciones estas propias del titular de la Acción Penal quien en definitiva precalificó tipos penales indicados en renglones anteriores.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que la imputada de autos, ciudadana NERLIN JOHANA AGUILERA FUTRILLE, fue individualizada en sede jurisdiccional en esta ciudad de Tucupita, en fecha veintiuno (21) de marzo 2014, por su presunta participación en un delito de mayor entidad punitiva como el Homicidio, tal y como se expresó ut supra, ordenándose en dicha oportunidad y de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 236 numerales 1 y 2; 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial preventiva privativa de libertad de la prenombrada ciudadana, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales por y ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica de los procesados; la presunción de inocencia; su derecho a ser oída (derecho este del cual hizo uso); el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializada con las debidas garantías constitucionales y procesales; queda de esta forma efundido este considerando, toda vez que el recurrente enuncia presunto menoscabo del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso entre otros, estableciendo esta Corte el cumplimiento del artículo 49 constitucional. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa de la sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por el recurrente en el propio acto de presentación de su defendida ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Derecho a la Defensa de la encausada. Así se declara.

En cuanto al posible desmedro al Debido Proceso y muy en especial al artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este Órgano Superior Colegiado que la imputada de autos está señalada en la presunta participación de ilícitos cuya tipicidad está contenida en leyes que integran el Ordenamiento Jurídico de la Nación en los cuales se materializó la muerte de un niño, situación que es de orden público tal y como lo establece el literal “a” del artículo 12 eiusdem, es decir, se trata de una garantía que no puede ser alterada por voluntad de particulares ni siquiera del Estado. Es de interés general y colectivo. Impone un interés legítimo general -Estado, Familia y Sociedad- para defender y aplicar los derechos de niños, niñas y adolescentes y en los cuales priva el Interés Superior del Niño víctima en este asunto, lo que patentiza una vez más la Tutela Judicial Efectiva y la incolumidad del Debido Proceso. Así se establece.

Se colige de todo lo anteriormente expresado que no existe quebrantamiento o transgresión alguna a los numerales que articulan el artículo 44 constitucional, toda vez que, aunque de forma muy breve pero concisa, la Jueza del a quo motivó la medida de coerción personal impuesta a la ciudadana procesada, quien a través de una de las dos formas de detención que establece nuestra Carta Magna y como se expresó ab initio, fuer privada de libertad. Ante este considerando debe esta Corte citar decisión emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la cual se estableció:

Sala Constitucional, Sentencia Nº 1008, Exp.09-1261 de fecha 26-10-2010, caso Guillermo Zuloaga
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación.

Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del tribunal de instancia en el acto procesal a la encausada NERLIN JOHANA AGUILERA FUTRILLE, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúa siendo acreedora dicha ciudadana ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:

Artículo 236. … (omissis) …
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”

Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta a la imputada, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedora la justiciable de autos, por lo que en definitiva no le causa gravamen irreparable alguno. Así se determina.

En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir pronunciamiento alguno que escudriñe -aún tenuemente- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo aportado por la vindicta pública, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esa gama de probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas narradas por el recurrente, las cuales indefectiblemente tendrán que ventilarse en la referida fase de juicio oral y público. Así se establece.
En vigor de los preceptos constitucionales anteriormente expresados, deviene indefectiblemente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado Elvys Arbelaez. Así se declara.

DISPOSITIVA

Efundidos como han sido los argumentos plasmados ut supra ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado, abogado ELVYS ARBELÁEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 48.918, quien actuando en el libre ejercicio de la profesión, representa a la procesada, ciudadana NERLIN JOHANA AGUILERA FUTRILLE, venezolana, de 23 años de edad, de estado civil soltera, con cédula de identidad número 19.139.730, residenciada en el sector El Guamo, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; acción recursiva que ejerce en contra del dispositivo del fallo emitido en audiencia de presentación de la imputada de fecha 21 de marzo de 2014 por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-002453, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a la referida imputada, de conformidad con los artículos 236 numerales 1 y 2; 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Omisión en los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 del Código Penal; Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 primero y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relacionado con el artículo 86 del Código Penal y la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño, occiso (identidad omitida). Segundo, se confirma en su totalidad la decisión recurrida retro señalada. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,

WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO

La Jueza Superiora,

NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior (Ponente),

ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,

MARJORYS MÉNDEZ CENTENO