REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002392
ASUNTO : YP01-R-2014-000063
JUEZ PONENTE: ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ
RECURRENTE: Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.860.158, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 64.426, defensora pública penal quinta e indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir recurso de apelación de auto interpuesto por la defensora pública, abogada DAISY PINTO JAIMEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.860.158, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 64.426, defensora pública penal quinta e indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, domiciliada en la Avenida Guasima, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, planta baja, teléfono (0287) 721.25.35, quien actuando en representa del procesado, ciudadano OSCAL ANTONIO FLORES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 24.118.343, acción recursiva que ejerce en contra de la decisión proferida con ocasión de la audiencia de presentación del imputado de fecha 20 de marzo de 2014 por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-002392, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con los artículos 236; 237 numerales 1, 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas .
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de marzo de 2014 es realizada la audiencia de presentación por ante el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro a objeto de oír al imputado, ciudadano OSCAL ANTONIO FLORES GARRIDO, suficientemente identificado retro, quien fuera señalado por la ciudadana representante de la Fiscalía Auxiliar Sexta del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, ciudadana María Elena Romero Gómez como autor en la comisión del delito de Tráfico de Droga en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En esa audiencia el referido imputado luego de ser informado e impuesto de sus derechos constitucionales y procesales no ejerció su derecho a ser oído, garantizándosele en dicho acto su derecho al Debido Proceso a los fines del ejercicio de la defensa.
II
DE LA RECURRIDA Y DEL EMPLAZAMIENTO
Evidencia esta Corte que la recurrente orienta su acción recursiva contra la decisión proferida con ocasión de la audiencia de presentación del imputado de fecha 20 de marzo de 2014 por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-002392, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con los artículos 236; 237 numerales 1, 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas . Las partes así como también la encausada de autos quedaron debidamente notificados e impuestos de la referida decisión en el mismo acto de la audiencia de presentación (fs.18 y 19).
El 27 de marzo de 2014 la ciudadana defensora pública recurrente, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Penal el Recurso de Apelación Sub Examine.
La Jueza del a quo, emplazó a la representación de la vindicta pública y cumplido como fue el emplazamiento en fecha 31 de marzo de 2014 (f.10) la ciudadana Fiscala Auxiliar Interina 2º del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, dio contestación oportuna al recurso de marras (fs. 12 al 14)
III
DEL RECURSO
La defensora pública recurrente, abogada Daisy Pinto Jaimez, señala en el ítem intitulado “EL DERECHO”, como punto de derecho central y que en consecuencia toma esta Alzada como thema decidendum, la presunta violación flagrante del Debido Proceso, argumentación a la cual arriba la recurrente, esgrimiendo insuficiencia probatoria deduciendo en definitiva que tal situación fáctica no fue apreciada por el juzgado de instancia al momento de acordar la privación preventiva de libertad del justiciable, ciudadano Oscal Antonio Flores Garrido, argumento sustentado por la apelante en extracto de decisión emanada de la Sala Constitucional (Exp. 04-2599, Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-05, citada por la recurrente), criterio que claramente está referido a la apreciación de pruebas en fase juicio oral y público.
Del referido ítem del libelo recursivo se observa que la recurrente, pretende extraer del tribunal a quo, aportes y aumento del caudal probatorio y valoración de situaciones relacionadas de forma directa con el procedimiento policial practicado, atribuciones estas propias del titular de la Acción Penal quien en definitiva precalificó tipos penales indicados en renglones anteriores. Así se determina.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En razón de todo ello, necesario es recordar lo incipiente del proceso, en cuya fase investigativa las probanzas aún no se encuentran totalmente integradas, consolidadas y adminiculadas entre sí, ora, es en dicha fase donde se prona a su total cohesión, por lo que en consecuencia no debe el Juzgador de instancia proferir pronunciamiento alguno que escudriñe -aún tenuemente- elementos probatorios que hasta ese estadio procesal cursan en autos. Ahora bien, distinto escenario se devela cuando finalizada la fase de investigación el juez de control, en audiencia preliminar da crédito (total o parcial) al acto conclusivo formulado por la vindicta pública, clasificando, seleccionando o desechando, de ser el caso, las pruebas promovidas por el titular de Acción Penal; la víctima querellante (en la acusación fiscal o acusación particular propia) o por el propio imputado o imputada; admitiendo o inadmitiendo según sea el caso, cuáles, de esa gama de probanzas han de debatirse en Fase de Juicio Oral; admisión o inadmisión que deberá ser plasmada en el respectivo auto de apertura a juicio con la debida fundamentación del jurisdicente. Por estas razones no tiene cabida, a los fines de la resolución del presente recurso, la explanación del resto de las presuntas situaciones fácticas señaladas por la recurrente, las cuales podrán ventilarse en la referida fase de juicio oral y público. Así se establece.
En vigor de los preceptos constitucionales efundidos anteriormente, deviene Del legajo que conforma el presente cuaderno recursivo observa esta Corte de Apelaciones que el imputado de autos, ciudadano OSCAL ANTONIO FLORES GARRIDO, fue individualizado en sede jurisdiccional en esta ciudad de Tucupita, en fecha veinte (20) de marzo 2014, por su presunta participación en un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose en dicha oportunidad y de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 236; 237 numerales 1, 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida judicial preventiva privativa de libertad del prenombrado ciudadano, previa imposición de sus derechos constitucionales y procesales por y ante su Juez Natural (el juzgado a quo de guardia para el momento) dentro del lapso constitucionalmente establecido para ello, preservándose inalterado el mandato constitucional contenido en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la defensa y asistencia jurídica de los procesados; la presunción de inocencia; su derecho a ser oído (derecho este del cual no hizo uso); el Principio del Juez Natural y el Principio de Legalidad, respectivamente; en síntesis fue debidamente judicializado con las debidas garantías constitucionales y procesales. Queda de esta forma efundido este considerando, toda vez que la recurrente denuncia presunto menoscabo del Debido Proceso entre otros, estableciendo en contraste esta Corte el cumplimiento del artículo 49 constitucional. De igual forma observa esta Corte que el Derecho a la Defensa del sub iúdice se materializa en la asistencia técnica-jurídica brindada por la recurrente en el propio acto de presentación de su defendido ante el Juez Natural y la subsiguiente activación de la acción recursiva que consideró idónea, motivo por el cual determina esta Alzada que no ha sido trastocado el Debido Proceso y en consecuencia el derecho a la defensa del encausado se ha preservado ileso. Así se declara.
Profundizando aún más en cuanto al posible desmedro al Debido Proceso y muy en especial al artículo 49 constitucional señalado retro, evidencia este Órgano Superior Colegiado que el imputado de autos está señalado en la presunta participación de un ilícito cuya tipicidad está contenida en una ley orgánica que forma parte del Ordenamiento Jurídico de la Nación, lo que patentiza una vez más la Tutela Judicial Efectiva. Así se establece.
Se colige de todo lo anteriormente expresado que no existe quebrantamiento o transgresión alguna a los numerales que articulan los artículos 44 y 49 constitucionales, toda vez que, aunque de forma muy breve pero concisa, la Jueza del a quo motivó la medida de coerción personal impuesta al ciudadano procesado.
Ahora bien, la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada por la jueza del tribunal de instancia en la audiencia de presentación al encausado OSCAL ANTONIO FLORES GARRIDO, no desvirtúa en modo alguno, la naturaleza precautelativa-preventiva de la misma; no enerva la presunción de inocencia de la cual continúa siendo acreedor dicho ciudadano ni mucho menos socava el principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; lo expresado en este punto tiene tal grado de certinidad toda vez que dimana del tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya transcripción parcial establece:
Artículo 236. … (omissis) …
“Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria,…”
Se constata entonces de la norma retro citada, que dicha medida de coerción personal impuesta al imputado, no es caprichosa ni se encuentra fuera del halo jurisdiccional y/o competencial del tribunal de instancia, toda vez que fue acordada oportunamente y con las debidas garantías constitucionales y procesales de las cuales es merecedor el justiciable de autos, por lo que en definitiva no le causa gravamen irreparable alguno. Así se determina.
En razón de los argumentos anteriormente efundidos, deviene indefectiblemente, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública Daisy Pinto Jaimez. Así se declara.
DISPOSITIVA
Efundidos como han sido los argumentos plasmados ut supra ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora pública, abogada DAISY PINTO JAIMEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.860.158, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 64.426, defensora pública penal quinta e indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, domiciliada en la Avenida Guasima, Edificio Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, planta baja, teléfono (0287) 721.25.35, quien actuando en representa del procesado, ciudadano OSCAL ANTONIO FLORES GARRIDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 24.118.343, acción recursiva que ejerce en contra de la decisión proferida con ocasión de la audiencia de presentación del imputado de fecha 20 de marzo de 2014 por el Tribunal 3º de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en el asunto principal signado alfanuméricamente YP01-P-2014-002392, mediante el cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, de conformidad con los artículos 236; 237 numerales 1, 2, 3 y 5 y Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas . Segundo, se confirma en su totalidad la decisión recurrida retro señalada. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO
La Jueza Superiora,
NORISOL MORENO ROMERO
El Juez Superior (Ponente),
ANDERSON JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,
MARJORYS MÉNDEZ CENTENO
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