REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002439
ASUNTO : YP01-R-2014-000065






Jueza Superior Ponente: Abg. NORISOL MORENO ROMERO

RECURRENTE: ABG. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA.
CONTRARRECURRENTE: ABG. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Segunda Interina del Ministerio Público
Imputados: YVANNY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y JOSE CARLOS MORENO PEREZ
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Motivo: RECURSO DE APELACION DE AUTOS.
Recurrida: Decisión dictada en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2014, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nª 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
RECURSO DE APELACION DE AUTO
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Abril de 2014, se recibió comunicación signada con el N°: 583-2014 de fecha 08 de Abril de 2014, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto Con Detenido, conformado por un cuaderno separado de (37) folios útiles, recurso ejercido por la Abogada ZULLY JOSEFINA SARABAIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, contra la decisión emitida por el referido juzgado de instancia de fecha 21 de Marzo de 2014, en la causa Nº: YP01-P-2014-002439 (nomenclatura del Tribunal de Instancia). En consecuencia este Tribunal Colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado recurso, registrarlo en los Libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, se designa como Ponente NORISOL MORENO ROMERO.

Visto que en fecha 28 de Abril de 2014, mediante acta numero 148 llevada por ante esta Corte de Apelaciones fue designado el Abg. ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, como Juez Superior Suplente de esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, para cubrir la falta temporal del Juez Superior RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, por motivo de reposo medico, otorgado a su persona, desde la fecha 22/04/2014 hasta el 12/05/2014. SE ABOCA al conocimiento de la presente causa.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. ZULLY SARABIA DEFENSORA PUBLICA PENAL SEXTA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO, contra la decisión de fecha 21 de Marzo del año 2014, por la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 03 de este Circuito Judicial Penal, en la cual Se decreta se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1 º, 2º, 3º y 5y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RODRIGUEZ GONZALEZ JOVANNI JOSE, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 27-12-1986, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Cipriana González (v) y Luis Rodríguez (v), de profesión u oficio obrero de la Alcaldía de Tucupita, residenciado en Delfín Mendoza, calle Nº 10 Sector el Muro, Casa S/N, de color blanca con morado, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.903 y MORENO PEREZ JOSE CARLOS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 12-02-1988, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Iris Pérez (v) y Eustaquio Moreno (f), de profesión u oficio, mata tigre, albañil, residenciado en Calle Nº 10, Sector, El Muro casa Nº 19, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.550, Teléfono de contacto 0424-9536571, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 21 de Marzo de 2014, en los siguientes términos:
(Sic) “…este Tribunal ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1 º, 2º, 3º y 5y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RODRIGUEZ GONZALEZ JOVANNI JOSE, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 27-12-1986, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Cipriana González (v) y Luis Rodríguez (v), de profesión u oficio obrero de la Alcaldía de Tucupita, residenciado en Delfín Mendoza, calle Nº 10 Sector el Muro, Casa S/N, de color blanca con morado, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.903 y MORENO PEREZ JOSE CARLOS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 12-02-1988, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Iris Pérez (v) y Eustaquio Moreno (f), de profesión u oficio, mata tigre, albañil, residenciado en Calle Nº 10, Sector, El Muro casa Nº 19, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.550, Teléfono de contacto 0424-9536571, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Sexto: Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico a los fines de informarle de la presente decisión de la Defensa Publica, remitiéndole copia certificada de la presente acta. Séptimo: Se acuerda oficiar al CICPC, a los fines de que se sirva practicar a los ciudadanos: RODRIGUEZ GONZALEZ JOVANNI JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.903 y MORENO PEREZ JOSE CARLOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.550, examen toxicológico. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
III
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS

“…..CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL
IMPUTADO
El Código Orgánico Procesal Penal señala en su Artículo 264, que corresponde a los Jueces de la fase Preparatoria controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas en el COPP, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, lo que en la práctica se conoce como la facultad que tienen los jueces de esta fase de ejercer el Control Judicial del Proceso.
El principio Rector del Sistema Penal Venezolano lo constituye la Garantía Constitucional y Procesal del Debido Proceso, consagrada en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio de INOCENCIA, consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que:
1° “hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal...” Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable” 2° No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los limites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que le dieron origen. 3° Tener la posibilidad de recurrir de las decisiones que o afecten y/o causen agravio y de la aplicación del derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que rigen el Proceso Penal Venezolano.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS
Mi defendido fue aprehendido por cuanto según el acta suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento 911 de la Guardia Nacional Bolivariana luego de practicarles una inspección de personas amparados en el art 191 del Código Orgánico Procesal Penal donde no se les encontró en su poder ni adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, los funcionarios deciden buscar en el área donde los avistaron y encontraron cuatro envoltorios de material sintético de color amarillo y un envoltorio de color blanco contentivo en su interior de un polvo color blanco presunta droga de la denominada cocaína y Dichos envoltorios fueron pesados arrojando un peso bruto de 1 8,7 gramos
El Ministerio Público precalifica el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita se proceda la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar en la presente investigación. Se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, considerando la presunción de fuga la magnitud del daño y la pena posible a aplicar, la aprehensión flagrante y procedimiento ordinario.
Mis defendidos rindieron declaración en dicha audiencia y entre uno y otro aspecto señalaron lo siguiente: RODRIGUEZ GONZALEZ JOVANNI JOSE: Me detuvieron por unos mensajes los funcionarios de la guardia ellos cargaban a un inglesito en el carro, y yo tengo el numero de él, el me estaba escribiendo para que yo le cambiara mil americanos, a ello agarraron en una redada y a el le quitaron el teléfono y los guardias desde el mismo teléfono de el me acompañara, cuando yo Sa14 porque me dijeron que saliera y camine una cuadra antes de llegar a la zona educativa me intercepto un Elantra de color gris de donde se bajaron varios guardia y con el inglesito allí también, ellos me bajaron y me preguntaron si yo era el charle y y les dije que si ellos nos revisaron a mí y a mi compañero y en ningún momento me encontraron nada y me preguntaron donde vivía que nos fuéramos para mi casa a buscar los dólares que yo tenía escondido para cambiárselos al inglesito y yo les dije que no tenía nada de eso, yo me dirigí a la casa la revisaron y no encontraron nada, yo lo que no entiendo porque a nosotros nos dejaron preso y al inglesito lo soltaron y no está aquí. después el inglesito comenzó a decir que los dólares los tenía un primo y un tío y lo soltaron....., a preguntas realizadas por el ministerio público respondió que fue en la medicatura del CICPC cuando les informan que ellos estaban detenidos por droga ya que la guardia no les dijo nada y ellos firmaron las actas sin poder leerlas
Ciudadanos Jueces Superiores esta defensa siendo que lo declarado por mis defendidos para nada se corresponde con lo plasmado en al acta de investigación penal suscrita por los castrenses y visto la deficiencia de los elementos de convicción donde ni si siquiera existe la fijación o reseña fotográfica de la presunta droga incautada y la observa que el Procedimiento no existe testigo alguno que pueda dar fe del presunto hallazgo, solo existe el dicho de los funcionarios actuantes el cual no se encuentra respaldado por testigo alguno no obstante que de la inspección técnica criminalística se desprende que en sitio conde según el dicho de los funcionarios se desarrollaron los hechos se observaron múltiples viviendas familiares, lo que hace dudar sobre si ciertamente os hechos se suscitaron de la forma en que refleja el acta policial
Ahora bien si bien es cierto que en la ley de drogas se encuentra plasmado que para la posesión y el consumo es hasta 02 gramos de cocaína, tomando en consideración la igualdad de las personas ante la ley y visto que dado el plan de des congestionamiento de los centros de reclusión a quienes extraordinariamente se las ha revisado las medidas privativas de libertad a quienes se les sigue procesos hasta 20 gramos de cocaína, y 20 gramos de marihuana siendo que mis defendidos lo arropa el principio constitucional de la presunción de inocencia y la defensa considera que su comparecencia al proceso puede asegurarse con una de la medidas menos gravosas, y así lo solicitó.
A todo evento Ciudadanos Jueces Superiores, en esta etapa del proceso, sólo ha prevalecido el dicho de los Funcionarios actuantes, sobre un procedimiento policial que a todas luces fue efectuado en franca violación de días garantías procesales, constitucionales y derecho a la defensa que asiste a mi defendido ciertamente existe una cantidad de Droga, pero también existe la duda razonable que favorece a todo evento a mi representado sobre la procedencia de a misma.
En relación al tipo penal imputado la acción viene dada por el tráfico, comercialización, expendio, suministro, distribución, ocultamiento, transportar por cualquier medio, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales para la fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de manera ilícita, así como la marihuana en todas sus variedades, cocaína, mezclas a base de esta, amapola, sus derivados y drogas sintéticas.
En relación a la materialización del delito, vemos un elemento de suma importancia que es la carga de la prueba que tienen el Ministerio Público éste debe probar que la conducta desplegada por el sujeto activo es en ocasión de producir estupefacientes y psicotrópicos, ya que no basta que se encuentren en su poder las sustancias sino que sea con tal fin, esto es lo que quiere decir el legislador al referirse a la frase “para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas” de lo contrario no procede el delito y será inocente el imputado y se lográndose desvirtuar así la presunción de inocencia contenida en el artículo 49 ordinal 2° de nuestra Carta Magna.
En relación al peligro, al cual hace expresa referencia el Artículo 237 del código Orgánico Procesal Penal, la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el sentido finalista o teológico de dicha norma en sentencia N°295 de fecha 29 de junio de 2006, refiriéndose a las circunstancias que deben ser tomadas en cuenta por el Juzgador para decidir acerca del peligro de fuga preciso lo siguiente:
(....) del articulo transcrito se infiere, que esta circunstancia no puede evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal..
En relación al peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad establecida en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa estima ciudadanos Jueces Superiores que no se encuentra acredita en autos ninguna circunstancia que haga presumir al Tribunal que conoce de esta investigación , que mis defendidos ha desplegado conducta alguna encaminada a la obstaculización del proceso que se sigue en su contra, por lo que a defensa invoca los principios de Buena Fe y Regulación Judicial establecidos en los Artículos 105 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 90 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “...Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia N° 744 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso: “...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo :debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes cara poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional..
En relación al Peligro de Fuga la defensa hace señalamiento a la Sentencia N° 295 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A06-0252 de fecha 29/06/2006, estableció: “...estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que Indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Esta defensa actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 424, 426, 427, 439 numeral 4°, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 424.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTÍCULO 426.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTÍCULO 427.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTÍCULO 439.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada:
4- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTICULO 440.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTÍCULO 441.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mi Defendido, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy digna y honorablemente integran y así lo pido.
CAPITULO CUARTO.
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone, a favor de los ciudadano JOVANNY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ y MORENO PEREZ JOSE CARLO, que de conformidad con lo estatuido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del Recurso de Apelación de Auto, se desprende que la Abg. Eugenia Alejandra Fiore Moreno, Fiscal Auxiliar Segundo Interino del Ministerio Publico de este estado CONTESTO al recurso de apelación de Autos, de la siguiente manera:
…”OMISSIS.. DE LOS HECHOS….el día 21 de marzo de 2014, se efectuó ante el tribunal tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado delta Amacuro, audiencia de presentación en la causa penal seguida a los acusados ut supra identificado, realizando el tribunal correspondiente, pronunciamientos donde se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos:….OMISSIS…
DEL DERECHO
El artículo 230 del código orgánico procesal penal establece:
“… Articulo 230 proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
En la legislación comparada vale citar decisión de tribunal constitucional español de fecha 18/06/2001, solo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de libertad, esta alzada cita”… el fin legitimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos expresado por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado en otro dato que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales… (Omissis)… por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no solo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional,…OMISIS…
Ahora bien nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado en Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008 “… en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del juicios”….OMISSIS… al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del código orgánico procesal penal venezolano vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal , así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el tribunal competente…OMISSIS…
PETITORIO
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable corte de apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 21 de marzo de 2014, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado delta Amacuro: CONFIRME: el auto recurrido: SE MANTENGA la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos: JOVANNY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano titular de la cedula de identidad numero V.- 17.524.903, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 19/04/1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de la alcaldía, grado de instrucción primer año, residenciado en el sector Delfín Mendoza, calle 10, sector el muro, estado delta Amacuro y MORENO PEREZ JOSE CARLO, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V.- 18.658.550, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 12/02/1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u otro oficio o9brero de la alcaldía grado de instrucción primer año, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTRO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones: La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado, Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión de fecha 21-03-2014, mediante la cual se acordó decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numerales 1 º, 2º, 3º y 5y parágrafo primero y 238 numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RODRIGUEZ GONZALEZ JOVANNI JOSE, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 27-12-1986, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Cipriana González (v) y Luis Rodríguez (v), de profesión u oficio obrero de la Alcaldía de Tucupita, residenciado en Delfín Mendoza, calle Nº 10 Sector el Muro, Casa S/N, de color blanca con morado, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.524.903 y MORENO PEREZ JOSE CARLOS, Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 12-02-1988, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Iris Pérez (v) y Eustaquio Moreno (f), de profesión u oficio, mata tigre, albañil, residenciado en Calle Nº 10, Sector, El Muro casa Nº 19, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.658.550, Teléfono de contacto 0424-9536571, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 Ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 Ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente....

En el caso en estudio, la Jueza Tercero de Control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, en el presente caso es importante señalar que el Juez de la recurrida consideró que estaban dados los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia planteada en este recurso de apelación de autos, sobre la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, considero el Ministerio Público que está más que acreditada la Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de manera concurrente e inequívoca los extremos legales establecidos por los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena que, en su límite máximo es claramente mayor a los 10 años y por la magnitud del daño causado; todo lo cual hace surgir en el juzgador la presunción del peligro de fuga tal como se indico anteriormente.

También está acreditado el PERICULUM IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en atención a la Norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, refutar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido el Tribunal al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria

Por otra parte, quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad.

Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano.

Con relación a la inconformidad de la recurrente, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:


“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
.

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que co -imputados o co -imputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:


“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;

2. Las circunstancias de la comisión del hecho,

3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la decisión que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados :JOVANNY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y JOSE CARLOS MORENO PEREZ encuadraba en el tipo penal de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

Es el caso, que a nivel de todos los centros Penitenciarios del País, se está realizando El Plan Contra el Retardo Procesal, el cual viene a revisar las causas de personas procesadas y penadas privadas de libertad, con el objetivo principal de erradicar el retardo procesal y descongestionar y humanizar el sistema penitenciario del País, es por ello que el día 08 de mayo de 2014, en la realización del mencionado Plan, se le otorgó a los imputados de autos una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por lo tanto ha considerado esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que el A quo consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 para dictar una privativa de libertad, no es menos cierto que nuestra Carta Magna establece que las personas pueden llevar su proceso en libertad, pero, nuestro Código Orgánico Procesal Penal también contempla que si es necesario, el Juez o Jueza Pueden otorgar una medida menos gravosa, la persona o proceso e imputado pueden perfectamente llevar su proceso en libertad y este es el caso que nos ocupa, es por ello que habiéndose otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a los imputados de marras, la cual fue fundamentada en los artículos 8, 9 y 229 , 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el principio de presunción de inocencia, de ser juzgado en libertad y concatenándolo con los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, la Juzgadora, muy bien consideró procedente en este caso, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos JOVANNY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y JOSE CARLOS MORENO PEREZ, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3ro, presentaciones periódicas por ante el Circuito Judicial Penal, toda vez que las circunstancias por las cuales se acodara la medida de privación judicial preventiva de libertad variaron, otorgándoles la libertad desde la misma Sede del Centro de Retención y Resguardo Guasina, tal como se estableció en los lineamientos regidos por el Plan Contra el Retardo Procesal, a los fines de garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los imputados a los actos subsiguientes., donde estuvieron presentes los coimputados de marras, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal, vista la decisión de otorgamiento de una medida menos gravosa a los mencionados imputados, ante la solicitud presentada por la defensora pública penal de los mismos, lo cual se reduce a que no por el hecho de haberse admitido dicho Recurso de Apelación, quiere decir esto que debe ser declarado CON LUGAR el mismo, puesto que aun no han terminado las investigaciones en la causa principal, por lo tanto lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente Recurso, por cuanto dichas medidas fueron debidamente motivadas por la A Quo, para garantizar las resultas del proceso, en virtud de encontrarse la causa principal en su primera fase. Así se decide.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL ADSCRITA LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, contra la decisión dictada en fecha 21-03-2014, emanada del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos imputados de marras, para que los mismos sean enjuiciados, pero en libertad, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir pueden llevar claramente los imputados su proceso, en libertad, toda vez que los imputados no ejercieron ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Por lo que se concluye que la decisión impugnada está ajustada a derecho, al contener las exigencias del artículo 242 del texto adjetivo penal y no advertirse violación al derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar las medidas cautelares y de aseguramiento de los imputados para su comparecencia a los demás actos del proceso y garantizar las resultas del mismo, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. ZULLY SARABIA DEFENSORA PUBLICA PENAL SEXTA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DE ESTE ESTADO, actuando con tal carácter en representación de los ciudadanos: JOVANNY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ Y JOSE CARLOS MORENO PEREZ, contra el auto dictado en fecha 21-05-2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº YP01-P-2014-002439. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. ZULLY JOSEFINA SARABIA HURTADO, DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL ADSCRITA LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, contra la decisión dictada en fecha 21 Marzo de 2014, emanada del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión no se dicta dentro del lapso legal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Tribunal Tercero de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal y se siga el curso de Ley. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los nueve días (09) días del mes de Mayo de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

Juez Superior, (S)
ANDERSON GOMEZ GONZALEZ
Jueza Superior (Ponente)

NORISOL MORENO ROMERO

La Secretaria,

MARJORYS MENDEZ