REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 9 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-003017
ASUNTO : YP01-R-2014-000115

Jueza Superior Ponente: NORISOL MORENO ROMERO
RECURRENTE: ABG EUGENIA FIORE FISCAL UXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERTIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
CONTRARECURRENTE: ABG.ROBERT MARQUEZ, DEFENSOR PUBLICA SEXTO PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO.
IMPUTADOS: FRANCO MARQUEZ GERFRAN DANIEL.
VICTIMA: GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano.

RESOLUCION DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación, ejercido por la ciudadana Abg. EUGENIA FIORE FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERTIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Acción recursiva con efecto suspensivo, referida al Recurso de apelación de autos, con detenido en contra de la decisión de fecha 7 de Mayo de 2014, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2014-003017 mediante la cual acordó en audiencia de presentación, decretar: la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCO MARQUEZ GERFRAN DANIEL, titular de la Cedula de Identidad N° 18.657.481, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o mayor a Ciento Veinte (120) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS.

I
DE LA ADMISION DEL RECURSO
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abg. NORISOL MORENO ROMERO, emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 08 de mayo de 2014.

Observa esta Corte de Apelaciones, que la Abogada Eugenia Fiore, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del la Fiscalía del Ministerio Público, al momento de interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo lo plantea de conformidad con lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de la referida norma por tratarse de un procedimiento de flagrancia.

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Así las cosas, el Abogado Eugenia Fiore, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del la Fiscalía del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, contra la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2014, , por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó: “…SE DECRETA: en contra del imputado: SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCO MARQUEZ GERFRAN DANIEL, titular de la Cedula de Identidad N° 18.657.481, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o mayor a Ciento Veinte (120) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS....”.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano FRANCO MARQUEZ GERFRAN DANIEL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCO MARQUEZ GERFRAN DANIEL, titular de la Cedula de Identidad N° 18.657.481, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o mayor a Ciento Veinte (120) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Quien presentó dicho recurso de apelación es la Abogada Eugenia Fiore, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien posee legitimación para realizarlo, en tiempo hábil y en contra de una decisión recurrible, es por lo que, esta Corte de Apelaciones ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso ejercido. Así se decide.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 7 de Mayo de 2014, en los siguientes términos:

(Sic) “…este ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANCO MARQUEZ GERFRAN DANIEL, titular de la Cedula de Identidad N° 18.657.481, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o mayor a Ciento Veinte (120) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina, indicándole que deberá permanecer Detenido hasta que se juramenten los fiadores. Cuarto: Notifíquese a las víctima indirecta del presente asunto. Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Se le concede del derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien de seguidas manifiesta procede a interponer el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en los hechos que nos ocupa y específicamente el delito que ha sido precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS, cuya pena es de 15 años a 20 años de prisión, supera en su límite superior a los diez años por lo tanto merece una medida privativa de libertad por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, evidentemente no está prescrito y existe suficientes elementos, toda vez que existen actas de entrevistas donde existen testigos presenciales donde hacen señalamiento directos en contra del imputado existen una presunción razonable, del peligro de fuga y de obstaculización, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 237 numeral 2,3 parágrafo primero del Código orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, toda vez que la pena que llegara imponer en su límite máximo es superior a diez años. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien de seguidas manifestó: esta defensa se opone rotundamente a ese recurso de apelación con efecto suspensivo que hoy impulsa la representación fiscal, y observa con mucha preocupación las intenciones mal intencionadas en esta sala de audiencia por parte de la vindicta publica visto que está sumamente claro el solo hecho que mi defendido cuando supo por comentarios ni tan siquiera había sido requerido por ningún orden de investigación del estado se coloco a disposición de forma voluntaria para que se le investigara y se diera con la verdad de los hechos, podemos ratificar una vez mas lo elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Publico no se corresponde con la realidad es decir no ha elemento como para dejar privado de libertad a un joven que apenas se desarrolla como ser humana, con familia conformada, con aspiraciones en la vida que por lo contario se pretenda depositarlo en un sitio donde sabemos claramente el infierno que es el centro de resguardo policial de Guasina, solcito muy respetuosamente a este Tribunal después de haberse hecho el análisis de las actuaciones, se mantenga firme la decisión tomada por est5e Tribunal y aceptado humildemente por esta defensa en cuanto a la libertad otorgada con fiadores y presentaciones cada ocho días, veo con muchas tristeza las actuaciones del Ministerio Público como parte de buena fe se alejan de la misma y actúan de una forma inquisidora depositando seres humanaos en sitios no acordes con dignidad y con el respeto que deben merecer en la colectividad. Es todo”. Una vez escuchada la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa Publica se acuerda remitir copia certificada del asunto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines que proceda a decir el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo. Líbrese boleta de reintegro hasta que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-
III
DEL RECURSO DE APELACION.

La abogada ABG MARIA EUGENIA FIORE, FISCAL UXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERTIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO en fecha 07 de Mayo de 2014 de, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:

(Sic) “…Se le concede del derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien de seguidas manifiesta procede a interponer el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en los hechos que nos ocupa y específicamente el delito que ha sido precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS, cuya pena es de 15 años a 20 años de prisión, supera en su límite superior a los diez años por lo tanto merece una medida privativa de libertad por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, evidentemente no está prescrito y existe suficientes elementos, toda vez que existen actas de entrevistas donde existen testigos presenciales donde hacen señalamiento directos en contra del imputado existen una presunción razonable, del peligro de fuga y de obstaculización, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 237 numeral 2,3 parágrafo primero del Código orgánico Procesal Penal, la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, toda vez que la pena que llegara imponer en su límite máximo es superior a diez años.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que el abogado: ABG. ROBERT MARQUEZ DEFENSOR PUBLICA SEXTO PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO. Refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera:
(Sic)…” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien de seguidas manifestó: esta defensa se opone rotundamente a ese recurso de apelación con efecto suspensivo que hoy impulsa la representación fiscal, y observa con mucha preocupación las intenciones mal intencionadas en esta sala de audiencia por parte de la vindicta publica visto que está sumamente claro el solo hecho que mi defendido cuando supo por comentarios ni tan siquiera había sido requerido por ningún orden de investigación del estado se coloco a disposición de forma voluntaria para que se le investigara y se diera con la verdad de los hechos, podemos ratificar una vez mas lo elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Publico no se corresponde con la realidad es decir no ha elemento como para dejar privado de libertad a un joven que apenas se desarrolla como ser humana, con familia conformada, con aspiraciones en la vida que por lo contario se pretenda depositarlo en un sitio donde sabemos claramente el infierno que es el centro de resguardo policial de Guasina, solcito muy respetuosamente a este Tribunal después de haberse hecho el análisis de las actuaciones, se mantenga firme la decisión tomada por est5e Tribunal y aceptado humildemente por esta defensa en cuanto a la libertad otorgada con fiadores y presentaciones cada ocho días, veo con muchas tristeza las actuaciones del Ministerio Público como parte de buena fe se alejan de la misma y actúan de una forma inquisidora depositando seres humanaos en sitios no acordes con dignidad y con el respeto que deben merecer en la colectividad. Es todo”.
V

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones”.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano: …”Se decreta Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: FRANCO MARQUEZ GERFRAN DANIEL, titular de la Cedula de Identidad N° 18.657.481, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o mayor a Ciento Veinte (120) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS.

Así mismo Se acordó proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Es claro y evidente que el hoy imputado en autos, ciudadano FRANCO MARQUEZ GERFRAN DANIEL, titular de la Cedula de Identidad N° 18.657.481, quedo plenamente identificado en cada una de las actas, por estar presente en el lugar de los hechos, tal como se describe a continuación en los siguientes elementos de convicción:

01.- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 05/06/20009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia que funcionarios de la Policía del Estado informan que en el Hospital Dr. Luís Razetti de Tucupita ingreso un ciudadano sin signo vitales por herida con arma de fuego.

02.- ACTA DE INVESFIGACION PENAL, de fecha 06/06/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de los hechos suscitados en el sector de San Rafael aproximadamente a las 08:45 horas de la noche dos sujetos le habían propinado varios disparos a otro con un arma de fuego.

03.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 215 de fecha 05/06/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio de la ocurrencia de los hechos en el sector de San Rafael de esta Ciudad.

04.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 216 de fecha 05/06/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio de la ocurrencia de los hechos en el sector de San Rafael de esta Ciudad.

05.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05/06/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de la cadena de custodia a lo colectado en el sitio de los hechos.

06.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/06/2009, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro a la ciudadana: THAIMARIS JOSEFINA GONZALEZ ROJAS, venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacida en fecha 24/10/89, soltera, estudiante, residenciada en la urbanización Raúl Leoni I calle 06 Tucupita Estado Delta Amacuro, testigo presencial de los hechos en el presente asunto.

07.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/06/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia de la identificación plena de los presuntos imputados.

08.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/06/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia de la identificación plena de los presuntos imputados.

09.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/06/2009 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro al ciudadano: SOTILLO LUIS ALEJANDRO, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 27/11/89, soltero, estudiante, residenciado en la Urbanización 30 de Julio, Tucupita Estado Delta Amacuro, Titular de la cedula de identidad numero 20.567.960.

10.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/06/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia de lo manifestado por la progenitora de unos de los presuntos imputados el ciudadano: FRANCO MARQUEZ GERFRAN DANIEL quien aparece en la presentes actas como la persona que conducía el vehículo en compañía de un sujeto apodado EL NIÑO cuando le dieron muerte a un ciudadano.

11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/06/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia de la identificación plena de unos de los imputados en presente asunto.

12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/06/2009 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, realizada al ciudadano SALAZAR TOCHON MANUEL DUQUE, venezolano, natural de esta ciudad, de 47 años de edad, nacido en fecha 23/10/59, soltero, comerciante, residenciado en la avenida Orinoco sector de San Rafael, titular de la cedula de identidad Numero 8.951.917.

13.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/06/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, realizada al ciudadano: JOSE RAMON PEREIRA JIMENEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 21/09/88, soltero, obrero, residenciado en el Barrio 30 de Julio de esta ciudad, Titular de la cedula de identidad Numero 19.859.938.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/06/2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, realizada al ciudadano: GONZALEZ MACHADO DAYLOS JOSE, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 29/12/78, soltero, mensajero, residenciado en Raúl Leoni I, sector de San Rafael Calle Principal, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero 14.115.113.

15.- ACTA DE CERTIFICADO DE DEFUNCION, de fecha 06/06/2009 suscrito por médico de guardia adscrito al Hospital Dr. Luís Razetti de Tucupita Estado Delta Amacuro del ciudadano GONZALEZ ROSAS GELVIS DE LA CRUZ.

16.- PROTOLOCO DE AUTOPSIA NUMERO 15.244 de fecha 06/06/2009 suscrita por la Dra. Marlene López de Castro Experto Profesional Especialista III Patólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Bolívar realizada al ciudadano: GONZALEZ ROSAS GELVIS DE LA CRUZ.

17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/07/2009 suscrita por la Dra. Marlene López de Castro Experto Profesional Especialista III Patólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub delegación del Estado Delta Amacuro dejando constancia de la identificación de los ciudadanos mencionados en el presente asunto.-

Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descritas, bien podría tomarse por cierto, que frente a una situación donde se vulnere su libertad el hoy imputado pueda tomar acciones que no permitan la obstaculización del proceso, es por ello que el sentenciador, Acreditando la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con una pena establecida de 15 a 20 años. Por la magnitud del daño causado; hace surgir en la juzgadora que no existe el peligro de fuga, pero que esta alzada le puede agregar, que habiéndose puesto a derecho para responder a la justicia, el mencionado imputado, cada vez que ha sido requerido, para colaborar con la investigación, consideramos quienes aquí decidimos que no se puede presumir el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, por lo tanto lo mas ajustado a derecho es decretar SIN LUGAR, el recurso de efecto suspensivo ejercido por la vindicta publica en la presente causa. En consecuencia de ello debe confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal o Fiscala, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario. Para poder obtener en el presente caso las resultas del proceso, siguiendo además y dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, en este estado social de derecho y de justicia, tal como lo prevé nuestra Carta Magna. Garantizando al imputado de marras, el principio de presunción de inocencia y garantizándole llevar su proceso en libertad. Siendo que para esta Alzada, al revisar las actuaciones anexas al presente Recurso, no existe peligro de fuga por parte del imputado, motivos estos suficientes para decretar SIN LUGAR el Recurso con efecto suspensivo, presentado por la Representación Fiscal, en audiencia de presentación de imputados, en fecha 07 de mayo de 2014. Así se decide.

También está acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.

Ahora bien, en atención a la Norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido el tribunal al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria

Por otra parte, quienes aquí deciden, observamos, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas Asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano, como último requisito para asegurar la comparecencia del imputado o garantizar las resultas del proceso, lo cual en el presente caso, puede el imputado de marras, al no tener una conducta predelictual negativa, por cuanto se puede apreciar de la revisión de las actuaciones anexas a este Recurso, ha colaborado con las investigaciones y en todo momento se ha puesto a derecho en la causa que ahora se le sigue, por la presunta comisión de los delitos ya suficientemente señalados. Es por ello, que se debe declarar SIN LUGAR el presente Recurso con Efecto Suspensivo. Y así se decide.

Considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá (subrayado de la Sala) decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

De los artículos transcritos se infiere, que los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, no se configuran y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización. Por tal motivo esta Alzada considera que en el presente caso se debe confirmar la decisión Recurrida. Y así decida.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado. Pero en la presente causa, el imputado, ha colaborado con las investigaciones y habiéndose puesto a derecho las veces que ha sido solicitado por las autoridades de investigación, no se configura el peligro de fuga no de obstaculización de las investigaciones, para el esclarecimiento de los hechos, claro, sin dejar de reconocer, los miembros de este Tribunal Colegiado, que efectivamente existe la comisión de un hecho punible y que se debe investigar, bajo la conducción del la Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo por ello, que faltando pruebas que recabar, estando este proceso en prima fase, se deben continuar hasta llegar a la verdad. Pero con el imputado en libertad. Bajo medidas de coerción personal impuestas por el A quo. Así se decide.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso”

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció una Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: FRANCO MARQUEZ GERFRAN DANIEL, titular de la Cedula de Identidad N° 18.657.481, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o mayor a Ciento Veinte (120) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS. Y por consiguiente, consideramos que dicho imputado, puede llevar ciertamente dicho proceso tal como se decidió en la audiencia de presentación, motivo de este recurso. Así se decide.

Una vez analizada la razón por la cual debió la Jueza de Control, considerar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado ciudadano: FRANCO MARQUEZ GERFRAN DANIEL, titular de la Cedula de Identidad N° 18.657.481, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS, encuadra dentro del tipo penal descrito, de igual forma, la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ABG .MARIA EUGENIA FIORE, FISCAL UXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERTIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 7 de Mayo de 2014. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal estado Delta Amacuro con Competencia Múltiple, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada, .MARIA EUGENIA FIORE, FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERTIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, . SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: 7 de Mayo de 2014, pronunciada por el A quo, mediante la cual se acordó: Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: FRANCO MARQUEZ GERFRAN DANIEL, titular de la Cedula de Identidad N° 18.657.481, consistentes en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo y presentar dos (02) fiadores que devenguen un salario igual o mayor a Ciento Veinte (120) Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GERVIS DE LA CRUZ GONZALEZ ROSAS. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de mayo de Dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
Presidente de la Corte,
WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

Jueza Superior (Ponente),
NORISOL MORENO ROMERO

El juez Superior (S)
ANDERSON GOMEZ
La Secretaria,
MARJORYS MENDEZ