REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tucupita, treinta de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: YP21-R-2014-000004

Tercero interesado apelante: Ivan Elías Herrera Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. v.-4.034.273.

Abogada asistente del tercero interesado: Dunia Castillo, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 92.720.

Partes:

Demandante: Yelitze Santaella Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero v.- 5.335.303, domiciliada en Tucupita estado Delta Amacuro

Abogado asistente de la parte demandada: Wilman Jiménez Campos, venezolano, mayor de edad inpreabogado numero 47.230.

Demandada: Inspectoria del Trabajo del estado Delta Amacuro.-

Motivo: homologación del desistimiento del recurso de apelación efectuado por el tercero interesado.

La presente causa sube a este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el tercero interesado Ivan Elías Herrera Jiménez, en contra de la decisión de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, que conoce de la demanda intentada por la ciudadana Yelitze Santaella Hernández en contra de la Inspectoria del Trabajo del estado Delta Amacuro ya identificados ambos anteriormente; Juzgado que mediante este auto, negó la notificación del Procurador General del estado aplicando la disposición contenida en el. Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Contra dicha decisión, la parte demandada –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Ahora bien, consta en actas que el tercero interesado Ivan Elías Herrera Jiménez, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2014, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral (folios 11 y 12 de la pieza 1), mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 30 de abril de 2014.

El Tribunal observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del tercero interesado que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, se evidencia que el ciudadano; Ivan Elías Herrera Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. v.-4.034.273, con facultad expresa para desistir, compareció personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, y manifestó que desistía del recurso de apelación ejercido, estando plenamente facultado para desistir y disponer del derecho en litigio, -como se dijo-, por lo que claramente se cumple en el caso de autos, con el requisito previsto en el artículo 264 eiusdem, que establece la necesidad de que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, por Autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: PRIMERO: HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada, el desistimiento manifestado por el tercero interesado, del Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 30 de abril de 2014. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo aquí dictado.- TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal a quo.- CUARTO: Una vez agotados los lapsos y remedios procesales, envíese el presente expediente a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. QUINTO: Vista la solicitud de copias certificadas en diligencia fechada 28 de mayo de 2014, suscrita por el tercero interesado ciudadano Ivan Herrera Jimenez, venezolano, portador de la cédula de identidad numero v.- 4.034.273, mediante la cual pide a esta superioridad le sean acordadas copia certificada de todas las actas procesales contenidas en la pieza 1 de 1 donde están contenidos los folios (01 al (12), del auto que provee el desistimiento del recurso de apelación hasta la presente decisión emanada por este Tribunal, este despacho, visto que tal pedimento no es contrario a derecho acuerda las copias solicitadas y designa al alguacil José Domingo Martínez, para la reproducción de las mismas (copias).-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Delta Amacuro, en Tucupita a los treinta ( 30 ) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

MANUEL DE JESÚS ROMERO ESTABA. EL SECRETARIO,

Abg. JOVANNI A. MORENO.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. JOVANNI A. MORENO.
Hora de Emisión: 10:45 AM
Asistente que realizo la actuación: Manuel.-