REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000604
ASUNTO : YP01-P-2014-000604
RESOLUCIÓN Nº 211-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ANTONIO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscal Segunda Auxiliar comisionada por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADOS: GONZALEZ DHARAM ALEN JESUS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 21-03-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.757, residenciado en el Delfín Mendoza calle Nº 09, casa Nº 21, al frente de la Dra Leda, hijo de Sobida González (v) y José González (v) y BAUZA BAEZA JSEUS DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15-04-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero de finca, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18. 658.550, residenciado en el Sector la Esperanza, calle Nº 03, en una barraca cerca de la bodega de la señora María, teléfono 0426-8967388.
DEFENSA PUBLICA SEXTA: ABG .ZULLY SARABIA.
DELITOS: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha nueve (09) de Mayo del dos mil catorce (2014), mediante la cual admitió parcialmente la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos GONZALEZ DHARAM ALEN JESUS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 21-03-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.757, residenciado en el Delfín Mendoza calle Nº 09, casa Nº 21, al frente de la Dra Leda, hijo de Sobida González (v) y José González (v) y BAUZA BAEZA JSEUS DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15-04-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero de finca, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18. 658.550, residenciado en el Sector la Esperanza, calle Nº 03, en una barraca cerca de la bodega de la señora María, teléfono 0426-8967388, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se admite la acusación parcialmente por el delito OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, una vez que los acusados admitió los hechos, en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Eugenia Fiore, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2013-000604, en contra de los ciudadanos GONZALEZ DHARAM ALEN JESUS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 21-03-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.757, residenciado en el Delfín Mendoza calle Nº 09, casa Nº 21, al frente de la Dra Leda, hijo de Sobida González (v) y José González (v) y BAUZA BAEZA JSEUS DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15-04-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero de finca, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18. 658.550, residenciado en el Sector la Esperanza, calle Nº 03, en una barraca cerca de la bodega de la señora María, teléfono 0426-8967388, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien expuso ““Esta representación fiscal presenta formal acusación contra los acusados, GONZALEZ DHARAM ALEN JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.757 y BAUZA BAEZA JSEUS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 18. 658.550, plenamente identificado en actas, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se déjame constancia que el Fiscal del Ministerio Publico narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos plasmados en las actas de investigación. Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números 53 al 61 de fecha 20 de Marzo de 2014. Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente al ciudadano, GONZALEZ DHARAM ALEN JESUS y BAUZA BAEZA JSEUS DEL VALLE, por los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-solicita el enjuiciamiento del ciudadano acusado 4.- solicito copia del acta. Es todo”.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“Esta representación fiscal presenta formal acusación contra los acusados, GONZALEZ DHARAM ALEN JESUS, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.757 y BAUZA BAEZA JSEUS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 18. 658.550, plenamente identificado en actas, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se déjame constancia que el Fiscal del Ministerio Publico narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos plasmados en las actas de investigación. Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números 53 al 61 de fecha 20 de Marzo de 2014. Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente al ciudadano, GONZALEZ DHARAM ALEN JESUS y BAUZA BAEZA JSEUS DEL VALLE, por los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-.-solicita el enjuiciamiento del ciudadano acusado 4.- solicito copia del acta. Es todo”. Es todo. En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone al ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera manifestó llamarse contra del ciudadano: en el asunto seguido en contra del ciudadano: GONZALEZ DHARAM ALEN JESUS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 21-03-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.757, residenciado en el Delfín Mendoza calle Nº 09, casa Nº 21, al frente de la Dra Leda, hijo de Sobida González (v) y José González (v), quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.” y BAUZA BAEZA JSEUS DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15-04-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero de finca, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18. 658.550, residenciado en el Sector la Esperanza, calle Nº 03, en una barraca cerca de la bodega de la señora María, teléfono 0426-8967388, hijo Josefina Baeza (v) y Jesús Bauza (v), quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Defensor Público, quien procede a manifestar lo que sigue: “Esta defensa solicita se le imponga a mi defendido las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso ya que en conversaciones con mi defendido manifestó sin coacción alguna su deseo de admitir los hechos en esta audiencia, siempre y cuando el tribunal admita parcialmente la acusación, por el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia sobresea los delitos ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento, toda vez que esta defensa considera que no existe una pluralidad de fundamentos ciertos que hagan presumir que mis representados se hayan organizado para cometer algún hecho ilícito por el solo hecho de estar acompañado de mis otro defendido no lo señala como para estar incurso de estos dos delitos, en consecuencia solicito el sobreseimiento de esto dos delitos de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que han variado las circunstancias por la cuales se le acordó a mis defendido Medida Privativa de Libertad y, considerando que mi defendido están dispuestos a admitir los hechos por el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito al revisión de la medida y que pase al tribunal de ejecución con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito a este digno tribual interrogue a mi defendido para que el mismo manifieste su voluntad espontánea y voluntaria de admitir los hechos. Es todo”. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Instancia, observa que la investigación se inicia en fecha 03-02-2014, aproximadamente las 09:10 horas de la mañana, donde fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, encontrándose en labores en labores inherentes a sus servicio, específicamente por la plaza de Delfín Mendoza , avistaron a dos ciudadanos que se trasladaban en un vehículo moto de color rojo, marca espeed 200, placa: AAOX15K, los cuales al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa por lo cual se les informo que detuvieran el vehículo, al mismo tiempo se les manifestó que se les realizaría una inspección de persona amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante la inspección se le incauto a uno de los ciudadanos el cual manifestó llamarse GONZALEZ DHARAN ALEN JESUS, en el bolsillo derecho una media de color negro con gris contentivo en su interior de veinte bolsas de color negro las cuales a su vez contenían en su interior restos vegetales de presunta droga marihuana, seguidamente se les informo a los ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica de drogas, seguidamente procedí a imponerlo de sus derechos como imputado como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y que quedarían detenidos. Ahora bien, considerando este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como considerando que la cantidad de droga incautada es mínima o menor cuantía, esta Juzgadora parcialmente la acusación y la totalidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el ministerio publico en relación al delito ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento toda vez que una vez culminada la investigación, el Ministerio Publico no presento fundamentos serios que hagan presumir a esta juzgadora de manera clara y fehaciente la responsabilidad del hoy acusados en la comisión de ese delito, no pudiendo subsumir la conducta de estos en los mismo por lo que solo se admite parcialmente la acusación por el delito OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por estas razones y una vez admitida parcialmente la acusación, considerando que la droga incautada representa una cantidad mínima, y visto que ha variado las circunstancias por las cuales este tribunal acordó Medida Privativa de libertad y en el marco de la realización del Plan contra el Retardo Procesal, este tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 242 ordinal 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante las oficina del Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 250 ejusdem. Por consiguiente, una vez admitida parcialmente la acusación procede en este acto a imponer a los referidos ciudadanos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los mismos libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste de forma separada al Tribunal su admisión o no de los hechos por lo cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos: GONZALEZ DHARAM ALEN JESUS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 21-03-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.757, residenciado en el Delfín Mendoza calle Nº 09, casa Nº 21, al frente de la Dra Leda, hijo de Sobida González (v) y José González (v), quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy, solicito al tribunal se me imponga de manera inmediata la condena y me haga la rebaja correspondiente”. Es todo”. y BAUZA BAEZA JSEUS DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15-04-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero de finca, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18. 658.550, residenciado en el Sector la Esperanza, calle Nº 03, en una barraca cerca de la bodega de la señora María, teléfono 0426-8967388, hijo Josefina Baeza (v) y Jesús Bauza (v), quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy, solicito al tribunal se me imponga de manera inmediata la condena y me haga la rebaja correspondiente”. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad de los hoy acusados, de admitir los hechos, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37 del Código Penal quedando la pena a cumplir en Cuatro años (04) de prisión mas las accesorias de ley correspondientes, rebajando del termino mínimo de Ocho (08) años la mitad de la pena, toda vez que se considero la proporción de la droga incautada, menor cantidad, aunado al hecho de que sobre el mismo no existe sentencia condenatoria, y en consideración a lo establecido en le articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados GONZALEZ DHARAM ALEN JESUS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 21-03-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.757, residenciado en el Delfín Mendoza calle Nº 09, casa Nº 21, al frente de la Dra Leda, hijo de Sobida González (v) y José González (v) y BAUZA BAEZA JSEUS DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15-04-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero de finca, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18. 658.550, residenciado en el Sector la Esperanza, calle Nº 03, en una barraca cerca de la bodega de la señora María, teléfono 0426-8967388, conducta que encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, siendo que en este caso el delito establece una pena de ocho (08) a doce ( 12) años de prisión, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de diez (10) años, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece a los acusados, procede a rebajar la mitad de la pena aplicable, partiendo del termino mínimo de la pena, es decir, partiendo de ocho años, considerando el peso de la droga de menor cuantía, que el acusado no tiene antecedentes penales, procediendo a rebajar la mitad de ocho (08) años de prisión corresponde a cuatro (04) años, cantidad esta que al restar, quedaría la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes, toda vez que es primario. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admiten parcialmente la acusación presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GONZALEZ DHARAM ALEN JESUS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 21-03-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.757, residenciado en el Delfín Mendoza calle Nº 09, casa Nº 21, al frente de la Dra Leda, hijo de Sobida González (v) y José González (v) y BAUZA BAEZA JSEUS DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15-04-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero de finca, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18. 658.550, residenciado en el Sector la Esperanza, calle Nº 03, en una barraca cerca de la bodega de la señora María, teléfono 0426-8967388, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. De igual manera se admite los medios de pruebas ofrecidas tanto por la representante Fiscal como los testimoniales ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, por ser útiles, necesario y pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos GONZALEZ DHARAM ALEN JESUS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 21-03-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.757, residenciado en el Delfín Mendoza calle Nº 09, casa Nº 21, al frente de la Dra Leda, hijo de Sobida González (v) y José González (v) y BAUZA BAEZA JSEUS DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15-04-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero de finca, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18. 658.550, residenciado en el Sector la Esperanza, calle Nº 03, en una barraca cerca de la bodega de la señora María, teléfono 0426-8967388, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena a cumplir de Cuatro (04) años mas las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 242 ordinal 3, 250, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante las oficina del Alguacilazgo a favor de los ciudadanos GONZALEZ DHARAM ALEN JESUS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 21-03-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.757, residenciado en el Delfín Mendoza calle Nº 09, casa Nº 21, al frente de la Dra Leda, hijo de Sobida González (v) y José González (v) y BAUZA BAEZA JSEUS DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15-04-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero de finca, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18. 658.550, residenciado en el Sector la Esperanza, calle Nº 03, en una barraca cerca de la bodega de la señora María, teléfono 0426-8967388, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Líbrese Boleta de excarcelación; a nombre de los ciudadanos GONZALEZ DHARAM ALEN JESUS, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 21-03-1989, de 25 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.566.757, residenciado en el Delfín Mendoza calle Nº 09, casa Nº 21, al frente de la Dra Leda, hijo de Sobida González (v) y José González (v) y BAUZA BAEZA JSEUS DEL VALLE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 15-04-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio obrero de finca, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18. 658.550, residenciado en el Sector la Esperanza, calle Nº 03, en una barraca cerca de la bodega de la señora María, teléfono 0426-8967388. QUINTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. SEXTO: Se acuerda la incineración de la Droga incautada de conformidad a los artículos 193 de la Ley Orgánica de Droga y 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual se acuerda aperturar cuaderno separado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se decreta el sobreseimiento del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.
LA JUEZ.,


Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO

Abg. ANTONIO GARCIA.