REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001548
ASUNTO : YP01-P-2014-001548
RESOLUCIÓN Nº 214-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. ANTONIO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº 17.839.369, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de Gladys Urbaneja (v) , y de Pedro Closier (v), de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Calle San Cristóbal, Residencias de la Señora Elita, cerca de la Cauchera Juan Víctor, teléfono: 0424.958.3703, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR: DRA. CRISTINA MOYA, Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
DELITOS: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha trece (13) de Mayo del dos mil catorce (2014), mediante la cual admitió totalmente la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al cuidadano CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº 17.839.369, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de Gladys Urbaneja (v) , y de Pedro Closier (v), de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Calle San Cristóbal, Residencias de la Señora Elita, cerca de la Cauchera Juan Víctor, teléfono: 0424.958.3703, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se admite la acusación totalmente por el delito OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, una vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
En fecha 28 de febrero del año 2014, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, en las que se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº 17.839.369, hecho ocurrido en el Sitio conocido como Cocodrilos pool a las 24:50 horas de la mañana aproximadamente, tal y como se evidencia de Averiguación penal Nro. GNB-EMG-CA-FDTADA:14-0012; Acta de Diligencia Policial, suscrita por los Funcionarios Actuantes S/2º PRIETO KEIVI YEXIS Y S/2º PLATA BLANCO JOSE ALEJANDRO, lugar donde procedieron a solicitarle la identificación a un grupo de ciudadanos presentes en el sitio, encontrándose un ciudadano quien demostró una actitud nerviosa, por lo tanto procedimos a preguntarle si poseía alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica o algún objeto de interés criminalistico, quien contesto que no poseía nada, de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, procedimos a realizarle un chequeo corporal en presencia de un ciudadano en calidad de testigo, en el baño del establecimiento, al comenzar con el chequeo pudimos observar que entre sus pertenencias saco de un bolso de color negro de marca NIKE, un (01) chaleco de color anaranjado, una gorra de color negro marca PUMA, y tres envoltorios confeccionados en bolsas plásticas de color negro amarradas en su único extremo con hilo de color verde oscuro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada “COCAINA” se procedió a la aprehensión del ciudadano, identificado como CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº 17.839.369, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de Gladys Urbaneja (v) , y de Pedro Closier (v), de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Calle San Cristóbal, Residencias de la Señora Elita, cerca de la Cauchera Juan Víctor, teléfono: 0424.958.3703, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien vestía un pantalón de color azul ,una franela de color azul y unas botas deportivas de color blanco, se le leyeron sus derechos y fue trasladado en compañía del testigo hasta la isla de guara, sede de la fuerza de tarea antidrogas delta Amacuro, una vez allí en presencia del testigo el pesaje de la presunta droga, en una balanza electrónica perteneciente a la fuerza de tarea antidrogas, arrojando un peso bruto de 10,3 gramos de la presunta droga denominada cocaína aproximadamente, en vista de tal situación presumieron estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal Venezolano, en el mismo acto se le indico que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos, consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que de las mismas se puede evidenciar la comisión del delito OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“Esta representación fiscal presenta formal acusación contra el acusado, CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° 17.839.369, plenamente identificado en actas, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se déjame constancia que el Fiscal del Ministerio Publico narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos plasmados en las actas de investigación. Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números 77 al 83 de fecha 14 de Abril de 2014. Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente al ciudadano, CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° 17.839.369, por los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 Numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicita el enjuiciamiento del ciudadano acusado 4.- solicito copia del acta. Es todo”. Es todo. En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone al ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera manifestó llamarse contra del ciudadano: en el asunto seguido en contra del ciudadano: CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, titular de la cedula de identidad N° 17.839.369, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de Gladys Urbaneja (v), y de Pedro Closier (v), de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Calle San Cristóbal, Residencias de la Señora Elita, cerca de la Cauchera Juan Víctor, teléfono: 0424.958.3703, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Defensor Público, quien procede a manifestar lo que sigue: “Esta defensa solicita se le imponga a mi defendido las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso ya que en conversaciones con mi defendido manifestó sin coacción alguna su deseo de admitir los hechos en esta audiencia, siempre y cuando el tribunal admita parcialmente la acusación, por el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y solicito a este digno tribual interrogue a mi defendido para que el mismo manifieste su voluntad espontánea y voluntaria de admitir los hechos, asimismo copia de la presente acta Es todo. Es todo. Es todo.”Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Instancia, observa que la investigación se inicia en fecha 28 de febrero del año 2014, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, en las que se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº 17.839.369, hecho ocurrido en el Sitio conocido como Cocodrilos pool a las 24:50 horas de la mañana aproximadamente, tal y como se evidencia de Averiguación penal Nro. GNB-EMG-CA-FDTADA:14-0012; Acta de Diligencia Policial, suscrita por los Funcionarios Actuantes S/2º PRIETO KEIVI YEXIS Y S/2º PLATA BLANCO JOSE ALEJANDRO, lugar donde procedieron a solicitarle la identificación a un grupo de ciudadanos presentes en el sitio, encontrándose un ciudadano quien demostró una actitud nerviosa, por lo tanto procedimos a preguntarle si poseía alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica o algún objeto de interés criminalistico, quien contesto que no poseía nada, de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, procedimos a realizarle un chequeo corporal en presencia de un ciudadano en calidad de testigo, en el baño del establecimiento, al comenzar con el chequeo pudimos observar que entre sus pertenencias saco de un bolso de color negro de marca NIKE, un (01) chaleco de color anaranjado, una gorra de color negro marca PUMA, y tres envoltorios confeccionados en bolsas plásticas de color negro amarradas en su único extremo con hilo de color verde oscuro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con un olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada “COCAINA” se procedió a la aprehensión del ciudadano, identificado como CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº 17.839.369, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de Gladys Urbaneja (v) , y de Pedro Closier (v), de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Calle San Cristóbal, Residencias de la Señora Elita, cerca de la Cauchera Juan Víctor, teléfono: 0424.958.3703, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien vestía un pantalón de color azul ,una franela de color azul y unas botas deportivas de color blanco, se le leyeron sus derechos y fue trasladado en compañía del testigo hasta la isla de guara, sede de la fuerza de tarea antidrogas delta Amacuro, una vez allí en presencia del testigo el pesaje de la presunta droga, en una balanza electrónica perteneciente a la fuerza de tarea antidrogas, arrojando un peso bruto de 10,3 gramos de la presunta droga denominada cocaína aproximadamente, en vista de tal situación presumieron estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal Venezolano, en el mismo acto se le indico que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos, consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considerando este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como considerando que la cantidad de droga incautada es mínima o menor cuantía, esta Juzgadora totalmente la acusación y la totalidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción, en relación al delito OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y una vez admitida totalmente la acusación, considerando que la droga incautada representa una cantidad mínima o menor cuantían y una vez admitida totalmente la acusación procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el mismo libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste al Tribunal su admisión o no de los hechos por lo cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº 17.839.369, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de Gladys Urbaneja (v), y de Pedro Closier (v), de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Calle San Cristóbal, Residencias de la Señora Elita, cerca de la Cauchera Juan Víctor, teléfono: 0424.958.3703, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “ Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy, solicito al tribunal se me imponga de manera inmediata la condena”. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del hoy acusado, de admitir los hechos, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37 del Código Penal quedando la pena a cumplir en Cuatro años (04) de prisión mas las accesorias de ley correspondientes, rebajando del termino mínimo de Ocho (08) años la mitad de la pena, toda vez que se considero la proporción de la droga incautada, menor cantidad, aunado al hecho de que sobre el mismo no existe sentencia condenatoria, y en consideración a lo establecido en le articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº 17.839.369, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de Gladys Urbaneja (v), y de Pedro Closier (v), de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Calle San Cristóbal, Residencias de la Señora Elita, cerca de la Cauchera Juan Víctor, teléfono: 0424.958.3703, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, conducta que encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, siendo que en este caso el delito establece una pena de ocho (08) a doce ( 12) años de prisión, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de diez (10) años, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado, procede a rebajar la mitad de la pena aplicable, partiendo del termino mínimo de la pena, es decir, partiendo de ocho años, considerando el peso de la droga de menor cuantía, que el acusado no tiene antecedentes penales, procediendo a rebajar la mitad de ocho (08) años de prisión corresponde a cuatro (04) años, cantidad esta que al restar, quedaría la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes, toda vez que es primario. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº 17.839.369, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de Gladys Urbaneja (v), y de Pedro Closier (v), de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Calle San Cristóbal, Residencias de la Señora Elita, cerca de la Cauchera Juan Víctor, teléfono: 0424.958.3703, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. De igual manera se admite los medios de pruebas ofrecidas tanto por la representante Fiscal y de la defensa pública como los testimoniales ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, por ser útiles, necesario y pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº 17.839.369, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de Gladys Urbaneja (v), y de Pedro Closier (v), de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Calle San Cristóbal, Residencias de la Señora Elita, cerca de la Cauchera Juan Víctor, teléfono: 0424.958.3703, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena a cumplir de Cuatro (04) años mas las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 242 ordinal 3, 250, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante las oficina del Alguacilazgo a favor del ciudadano CARLOS JOSE CLOSIER URBANEJA, titular de la cedula de identidad Nº 17.839.369, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, hijo de Gladys Urbaneja (v), y de Pedro Closier (v), de profesión u oficio Mototaxista, grado de instrucción Bachiller, residenciado en Calle San Cristóbal, Residencias de la Señora Elita, cerca de la Cauchera Juan Víctor, teléfono: 0424.958.3703, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, otorgada en fecha 06-05-2014, en audiencia especia con motivo del Plan Contra el Retardo Procesal . CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. QUINTO: Se acuerda la incineración de la Droga incautada de conformidad a los artículos 193 de la Ley Orgánica de Droga y 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual se acuerda aperturar cuaderno separado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.
LA JUEZ.,


Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


EL SECRETARIO
Abg. ANTONIO GARCIA.