REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-001348
ASUNTO : YP01-P-2014-001348
RESOLUCIÓN Nº 217-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar Comisionada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: MEDINA ROMERO JAIME MARAISA, venezolano, natural de Tucupita, San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-12-1974, de 39 años de edad, de profesión u oficio Obrero de la Gobernación, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.842, residenciado en los Almendrones, calle Principal, casa S/,N, de color azul, a cincuenta metros de la iglesia evangélica, teléfono 0414-8756430, Jesús Medina (v) y Miraida Romero (v).
DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Ocho (08) de Mayo del dos mil catorce (2014), mediante la cual admitió totalmente la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al cuidadano MEDINA ROMERO JAIME MARAISA, venezolano, natural de Tucupita, San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-12-1974, de 39 años de edad, de profesión u oficio Obrero de la Gobernación, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.842, residenciado en los Almendrones, calle Principal, casa S/,N, de color azul, a cincuenta metros de la iglesia evangélica, teléfono 0414-8756430, Jesús Medina (v) y Miraida Romero (v), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se admite la acusación totalmente por el delito OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, una vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
En fecha 22/02/2014, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro el ciudadano Jaime Maraisa Medina Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.214.842, a las 23:00 horas de la noche aproximadamente, tal y como se evidencia de Averiguación penal Nro. GNB-EMG-CA-FDTADA-14-0011; Acta de Diligencia Policial, suscrita por los Funcionarios Actuantes S/2DO. RICOS CAÑAS YORMAN, S/2 OVALLOS MOLINA ALVARADO, lugar donde avistaron a un (01) ciudadano que se encontraba de pie cerca de un taller de moto “Motos Darwin”, el cual al ver a la unidad comenzó a correr por el callejón inmediatamente salieron en persecución dándole la voz de alto y una vez al verse acorralado y sin salida arrojo un bolso pequeño y se lanzo al suelo, en ese momento el ciudadano que estaba tomando cerca del taller se le solicito la colaboración para que fungiera como testigo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal penal, a realizar inspección corporal, antes de realizar dicha inspección se le pidió que exhibiese lo que tuviera en el bolso y se le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalistico sacando del bolso su documentación personal y dos (02) envoltorios, confeccionados de una bolsa plástica de color transparente amarrado con hilo de cocer color blanco, tres (03) envoltorios confeccionados de una bolsa plástica de color verde claro amarrado con el mismo envoltorio plástico de color verde claro, de presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 13, 8 gramos, inmediatamente procedieron a identificarlos, en vista de tal situación presumieron estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal Venezolano, donde el mismo acto el cuidadano implicado le indicado que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos, consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que de las mismas se puede evidenciar la comisión del delito OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“Esta representación fiscal presenta formal acusación contra el acusado, MEDINA ROMERO JAIME MARAISA, plenamente identificado en actas, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se déjame constancia que el Fiscal del Ministerio Publico narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos plasmados en las actas de investigación. Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números 60 al 66 de fecha 08 de Abril de 2014. Por todas las razones antes expuestas esta representación fiscal procede a acusar formalmente al ciudadano, MEDINA ROMERO JAIME MARAISA, por los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-.-solicita el enjuiciamiento del ciudadano acusado 4.- solicito copia del acta. Es todo”. Es todo. En cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone al ciudadano imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando éste identificado de la siguiente manera manifestó llamarse contra del ciudadano: en el asunto seguido en contra del ciudadano: MEDINA ROMERO JAIME MARAISA, venezolano, natural de Tucupita, San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-12-1974, de 39 años de edad, de profesión u oficio Obrero de la Gobernación, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.842, residenciado en los Almendrones, calle Principal, casa S/,N, de color azul, a cincuenta metros de la iglesia evangélica, teléfono 0414-8756430, Jesús Medina (v) y Miraida Romero (v), quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Defensor Público, quien procede a manifestar lo que sigue: “ Esta defensa solicita se le imponga a mi defendido las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso ya que en conversaciones con mi defendido manifestó sin coacción alguna su deseo de admitir los hechos en esta audiencia, por el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito a este digno tribual interrogue a mi defendido para que el mismo manifieste su voluntad espontánea y voluntaria de admitir los hechos. Es todo.”Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Instancia, observa que la investigación se inicia en fecha 22/02/2014, fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro el ciudadano Jaime Maraisa Medina Romero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.214.842, a las 23:00 horas de la noche aproximadamente, tal y como se evidencia de Averiguación penal Nro. GNB-EMG-CA-FDTADA-14-0011; Acta de Diligencia Policial, suscrita por los Funcionarios Actuantes S/2DO. RICOS CAÑAS YORMAN, S/2 OVALLOS MOLINA ALVARADO, lugar donde avistaron a un (01) ciudadano que se encontraba de pie cerca de un taller de moto “Motos Darwin”, el cual al ver a la unidad comenzó a correr por el callejón inmediatamente salieron en persecución dándole la voz de alto y una vez al verse acorralado y sin salida arrojo un bolso pequeño y se lanzo al suelo, en ese momento el ciudadano que estaba tomando cerca del taller se le solicito la colaboración para que fungiera como testigo y de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal penal, a realizar inspección corporal, antes de realizar dicha inspección se le pidió que exhibiese lo que tuviera en el bolso y se le pregunto si poseía algún objeto de interés criminalistico sacando del bolso su documentación personal y dos (02) envoltorios, confeccionados de una bolsa plástica de color transparente amarrado con hilo de cocer color blanco, tres (03) envoltorios confeccionados de una bolsa plástica de color verde claro amarrado con el mismo envoltorio plástico de color verde claro, de presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 13, 8 gramos, inmediatamente procedieron a identificarlos, en vista de tal situación presumieron estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Droga y el Código Penal Venezolano, donde el mismo acto el cuidadano implicado le indicado que quedaría detenido, se le leyeron sus derechos, consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considerando este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como considerando que la cantidad de droga incautada es mínima o menor cuantía, esta Juzgadora totalmente la acusación y la totalidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción, en relación al delito OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y una vez admitida totalmente la acusación, considerando que la droga incautada representa una cantidad mínima o menor cuantía, y visto que han variado las circunstancias por las cuales este Juzgado acordó Medida Privativa de Libertad aunado a la situación del Plan con Retardo Procesal en el Reten Policial de esta ciudad, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 242 ordinal 3, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante las oficina del Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 250 ejusdem. Por consiguiente, una vez admitida totalmente la acusación procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el mismo libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste al Tribunal su admisión o no de los hechos por lo cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: MEDINA ROMERO JAIME MARAISA, venezolano, natural de Tucupita, San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-12-1974, de 39 años de edad, de profesión u oficio Obrero de la Gobernación, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.842, residenciado en los Almendrones, calle Principal, casa S/,N, de color azul, a cincuenta metros de la iglesia evangélica, teléfono 0414-8756430, Jesús Medina (v) y Miraida Romero (v), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “ Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy, solicito al tribunal se me imponga de manera inmediata la condena”. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del hoy acusado, de admitir los hechos, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37 del Código Penal quedando la pena a cumplir en Cuatro años (04) de prisión mas las accesorias de ley correspondientes, rebajando del termino mínimo de Ocho (08) años la mitad de la pena, toda vez que se considero la proporción de la droga incautada, menor cantidad, aunado al hecho de que sobre el mismo no existe sentencia condenatoria, y en consideración a lo establecido en le articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CAPITULO III

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado MEDINA ROMERO JAIME MARAISA, venezolano, natural de Tucupita, San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-12-1974, de 39 años de edad, de profesión u oficio Obrero de la Gobernación, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.842, residenciado en los Almendrones, calle Principal, casa S/,N, de color azul, a cincuenta metros de la iglesia evangélica, teléfono 0414-8756430, Jesús Medina (v) y Miraida Romero (v), conducta que encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, siendo que en este caso el delito establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de diez (10) años, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado, procede a rebajar la mitad de la pena aplicable, partiendo del termino mínimo de la pena, es decir, partiendo de ocho años, considerando el peso de la droga de menor cuantía, que el acusado no tiene antecedentes penales, procediendo a rebajar la mitad de ocho (08) años de prisión corresponde a cuatro (04) años, cantidad esta que al restar, quedaría la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes, toda vez que es primario. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MEDINA ROMERO JAIME MARAISA, venezolano, natural de Tucupita, San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-12-1974, de 39 años de edad, de profesión u oficio Obrero de la Gobernación, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.842, residenciado en los Almendrones, calle Principal, casa S/,N, de color azul, a cincuenta metros de la iglesia evangélica, teléfono 0414-8756430, Jesús Medina (v) y Miraida Romero (v), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. De igual manera se admite los medios de pruebas ofrecidas tanto por la representante Fiscal como los testimoniales ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, por ser útiles, necesario y pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano MEDINA ROMERO JAIME MARAISA, venezolano, natural de Tucupita, San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-12-1974, de 39 años de edad, de profesión u oficio Obrero de la Gobernación, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.842, residenciado en los Almendrones, calle Principal, casa S/,N, de color azul, a cincuenta metros de la iglesia evangélica, teléfono 0414-8756430, Jesús Medina (v) y Miraida Romero (v), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena a cumplir de Cuatro (04) años mas las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 242 ordinal 3, 250, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante las oficina del Alguacilazgo a favor del ciudadano MEDINA ROMERO JAIME MARAISA, venezolano, natural de Tucupita, San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-12-1974, de 39 años de edad, de profesión u oficio Obrero de la Gobernación, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.842, residenciado en los Almendrones, calle Principal, casa S/,N, de color azul, a cincuenta metros de la iglesia evangélica, teléfono 0414-8756430, Jesús Medina (v) y Miraida Romero (v), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Líbrese Boleta de excarcelación a nombre del ciudadano MEDINA ROMERO JAIME MARAISA, venezolano, natural de Tucupita, San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 03-12-1974, de 39 años de edad, de profesión u oficio Obrero de la Gobernación, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.842, residenciado en los Almendrones, calle Principal, casa S/,N, de color azul, a cincuenta metros de la iglesia evangélica, teléfono 0414-8756430, Jesús Medina (v) y Miraida Romero (v). QUINTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. SEXTO: Se acuerda la incineración de la Droga incautada de conformidad a los artículos 193 de la Ley Orgánica de Droga y 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual se acuerda aperturar cuaderno separado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.
LA JUEZ

Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA
Abg. NIEVE HERRERA.