REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-002392
ASUNTO : YP01-P-2014-002392
RESOLUCIÓN Nº 218-2014.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. EUGENIA FIORE, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: DRA. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: OSCAR ANTONIO FLORES GARRIDO, titular de la cedula de identidad numero V-24.118.343, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, solero, fecha de nacimiento 04-02-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en vía nacional Paloma La Frontera, Barrio Virgen Delvalle, La Guayabita, cerca de la Bodega La Frontera Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Mayda Garrido (V) y Cipriano Flores (d), teléfono 0426-696.46.86.
DELITO: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Nueve (09) de Mayo del dos mil catorce (2014), mediante la cual admitió totalmente la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al cuidadano OSCAR ANTONIO FLORES GARRIDO, titular de la cedula de identidad numero V-24.118.343, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, solero, fecha de nacimiento 04-02-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en vía nacional Paloma La Frontera, Barrio Virgen Delvalle, La Guayabita, cerca de la Bodega La Frontera Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Mayda Garrido (V) y Cipriano Flores (d), teléfono 0426-696.46.86, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se admite la acusación totalmente por el delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, una vez que el acusado admitió los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA
En fecha 17-03-2014, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional, cuando eran aproximadamente las 02:00 p.m horas de la tarde, en la vía Nacional Tucupita-El Cierre, específicamente en el Sector La Frontera, a quien una vez que se le realizo la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no le fue encontrado ningún objeto de interés Criminalistica ni en su cuerpo ni adherido a su ropa, sin embargo al buscar por las aéreas donde se avisto al ciudadano se colecto una (01) bolsa de material sintético de color verde, contentivo de dieciocho (18) envoltorios pequeños discriminados de la siguiente manera catorce (14) de color azul, dos (02) de color negro, uno (01) de color verde y uno (01) de color blanco, todos elaborados en material sintético, atado en su único borde con hilo de color negro, todos contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 37,7 gramos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que de las mismas se puede evidenciar la comisión del delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“Esta representación fiscal presenta formal acusación contra el acusado OSCAR ANTONIO FLORES GARRIDO, titular de la cedula de identidad numero V-24.118.343, identificado en actas, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números 47 al 52, que conforma la primera pieza del presente asunto, es por lo que solicito: 1- La admisión en su totalidad del escrito acusatorio así como las pruebas en el ofrecidos por ser estas útiles, pertinentes y necesarias. 2- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 1º, 2º 3º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-.-solicita el enjuiciamiento del ciudadano OSCAR ANTONIO FLORES GARRIDO. 4.- solicito copia del acta. Es todo”. Es todo. Acto seguido, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza impone a los ciudadanos imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la acusación proferida en su contra por el ciudadano representante del Ministerio Público y de la calificación jurídica. Acto seguido, la Ciudadana Juez, le impone de sus derechos contenidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenida en los articulo 41, 43 de y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Acto seguido la ciudadana juez solicita al Secretario de Sala, Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos identificados de la siguiente manera quien manifestó llamarse: Preliminar seguido en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO FLORES GARRIDO, titular de la cedula de identidad numero V-24.118.343, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, solero, fecha de nacimiento 04-02-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en vía nacional Paloma La Frontera, Barrio Virgen Delvalle, La Guayabita, cerca de la Bodega La Frontera Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Mayda Garrido (V) y Cipriano Flores (d), teléfono 0426-696.46.86, quien libre de apremio y coacción manifestó no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Defensor Público, quien procede a manifestar lo que sigue: “Esta defensa solicita se le imponga a mi defendido las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso ya que en conversaciones con mi defendido manifestó sin coacción alguna su deseo de admitir los hechos en esta audiencia, y por ultimo solicito a este digno tribual interrogue a mi defendido para que el mismo manifieste su voluntad espontánea y voluntaria de admitir los hechos. Es todo.”Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de Instancia, observa que la investigación se inicia en fecha 17-03-2014, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial Nº 911, de la Guardia Nacional, cuando eran aproximadamente las 02:00 p.m horas de la tarde, en la vía Nacional Tucupita-El Cierre, específicamente en el Sector La Frontera, a quien una vez que se le realizo la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no le fue encontrado ningún objeto de interés Criminalistica ni en su cuerpo ni adherido a su ropa, sin embargo al buscar por las aéreas donde se avisto al ciudadano se colecto una (01) bolsa de material sintético de color verde, contentivo de dieciocho (18) envoltorios pequeños discriminados de la siguiente manera catorce (14) de color azul, dos (02) de color negro, uno (01) de color verde y uno (01) de color blanco, todos elaborados en material sintético, atado en su único borde con hilo de color negro, todos contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 37,7 gramos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, considerando este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, así como considerando que la cantidad de droga incautada es mínima o menor cuantía, esta Juzgadora totalmente la acusación y la totalidad de pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción, en relación al delito TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y una vez admitida totalmente la acusación, considerando que la droga incautada representa una cantidad mínima o menor cuantía, y visto que han variado las circunstancias por las cuales este Juzgado acordó Medida Privativa de Libertad aunado a la situación del Plan con Retardo Procesal en el Reten Policial de esta ciudad, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 242 ordinal 3, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante las oficina del Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 250 ejusdem. Por consiguiente, una vez admitida totalmente la acusación procede en este acto a imponer al referido ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el mismo libre de coacción y apremio, estando en pleno conocimiento del contenido y alcance de las señaladas normas; manifieste al Tribunal su admisión o no de los hechos por lo cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: OSCAR ANTONIO FLORES GARRIDO, titular de la cedula de identidad numero V-24.118.343, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, solero, fecha de nacimiento 04-02-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en vía nacional Paloma La Frontera, Barrio Virgen Delvalle, La Guayabita, cerca de la Bodega La Frontera Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Mayda Garrido (V) y Cipriano Flores (d), teléfono 0426-696.46.86, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “ Yo admito el hecho por el cual se me acusa en el día de hoy, solicito al tribunal se me imponga de manera inmediata la condena”. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del hoy acusado, de admitir los hechos, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37 del Código Penal quedando la pena a cumplir en Cinco años (05) de prisión mas las accesorias de ley correspondientes, rebajando del termino mínimo de Ocho (08) años de la pena, toda vez que se considero la proporción de la droga incautada, menor cantidad, aunado al hecho de que sobre el mismo no existe sentencia condenatoria, y en consideración a lo establecido en le articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado OSCAR ANTONIO FLORES GARRIDO, titular de la cedula de identidad numero V-24.118.343, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, solero, fecha de nacimiento 04-02-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en vía nacional Paloma La Frontera, Barrio Virgen Delvalle, La Guayabita, cerca de la Bodega La Frontera Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Mayda Garrido (V) y Cipriano Flores (d), teléfono 0426-696.46.86, conducta que encuadra en el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, siendo que en este caso el delito establece una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo termino medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de diez (10) años, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y favorece al acusado, procede a rebajar la mitad de la pena aplicable, partiendo del termino mínimo de la pena, es decir, partiendo de Diez años, considerando el peso de la droga de menor cuantía, que el acusado no tiene antecedentes penales, procediendo a rebajar la mitad de Diez (10) años de prisión corresponde a cinco (05) años, cantidad esta que al restar, quedaría la pena a cumplir en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes, toda vez que es primario. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano OSCAR ANTONIO FLORES GARRIDO, titular de la cedula de identidad numero V-24.118.343, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, solero, fecha de nacimiento 04-02-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en vía nacional Paloma La Frontera, Barrio Virgen Delvalle, La Guayabita, cerca de la Bodega La Frontera Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Mayda Garrido (V) y Cipriano Flores (d), teléfono 0426-696.46.86, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. De igual manera se admite los medios de pruebas ofrecidas tanto por la representante Fiscal como los testimoniales ofrecidos por la Fiscalia del Ministerio Publico, por ser útiles, necesario y pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano OSCAR ANTONIO FLORES GARRIDO, titular de la cedula de identidad numero V-24.118.343, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, solero, fecha de nacimiento 04-02-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en vía nacional Paloma La Frontera, Barrio Virgen Delvalle, La Guayabita, cerca de la Bodega La Frontera Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Mayda Garrido (V) y Cipriano Flores (d), teléfono 0426-696.46.86, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con una pena a cumplir de Cinco (05) años mas las accesorias de Ley correspondientes. TERCERO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecida en el articulo 242 ordinal 3, 250, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante las oficina del Alguacilazgo a favor del ciudadano OSCAR ANTONIO FLORES GARRIDO, titular de la cedula de identidad numero V-24.118.343, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, solero, fecha de nacimiento 04-02-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en vía nacional Paloma La Frontera, Barrio Virgen Delvalle, La Guayabita, cerca de la Bodega La Frontera Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Mayda Garrido (V) y Cipriano Flores (d), por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Líbrese Boleta de excarcelación a nombre del ciudadano OSCAR ANTONIO FLORES GARRIDO, titular de la cedula de identidad numero V-24.118.343, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, solero, fecha de nacimiento 04-02-1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en vía nacional Paloma La Frontera, Barrio Virgen Delvalle, La Guayabita, cerca de la Bodega La Frontera Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Mayda Garrido (V) y Cipriano Flores (d), teléfono 0426-696.46.86. QUINTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. SEXTO: Se acuerda la incineración de la Droga incautada de conformidad a los artículos 193 de la Ley Orgánica de Droga y 19 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para lo cual se acuerda aperturar cuaderno separado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.
LA JUEZ
Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
LA SECRETARIA
Abg. NIEVE HERRERA.
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