REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000098
ASUNTO : YP01-P-2010-000098
RESOLUCION Nº 231-2014
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ. Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. NIEVE HERRERA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público
DEFENSOR PUBLICO: Abg. RODRIGO ELIZONDO.
IMPUTADO: RICHARD ALEXIS SAMUEL MARCA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07 de Marzo de 1979, de 30 años de edad, hijo de Yhajaira Marcano (V) y Alexis Pastora (v), Grado de Instrucción 2er año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.488.500, ocupación: Ayudante de Albañilería, Soltero, de domicilio en el palomar, calle 2, vereda 10, cerca de la gallera Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426 8945123.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar a favor del acusado RICHARD ALEXIS SAMUEL MARCA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07 de Marzo de 1979, de 30 años de edad, hijo de Yhajaira Marcano (V) y Alexis Pastora (v), Grado de Instrucción 2er año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.488.500, ocupación: Ayudante de Albañilería, Soltero, de domicilio en el palomar, calle 2, vereda 10, cerca de la gallera Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426 8945123, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez presentada acusación formal por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Tribunal observa:
Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se acordó la suspensión condicional:

El articulo 43 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos cuyas penas no exceda de ocho (08) años en su limite máximo el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de ocho años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra del ciudadano RICHARD ALEXIS SAMUEL MARCA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07 de Marzo de 1979, de 30 años de edad, hijo de Yhajaira Marcano (V) y Alexis Pastora (v), Grado de Instrucción 2er año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.488.500, ocupación: Ayudante de Albañilería, Soltero, de domicilio en el palomar, calle 2, vereda 10, cerca de la gallera Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426 8945123, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos se desprende que estamos ante este tipo penal.
Admitiendo el ciudadano RICHARD ALEXIS SAMUEL MARCA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07 de Marzo de 1979, de 30 años de edad, hijo de Yhajaira Marcano (V) y Alexis Pastora (v), Grado de Instrucción 2er año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.488.500, ocupación: Ayudante de Albañilería, Soltero, de domicilio en el palomar, calle 2, vereda 10, cerca de la gallera Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426 8945123, ser responsables del hecho en el cual resulta acusado por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien ofreció la reparación del daño y se comprometió a cumplir las condiciones que el tribunal imponga.
En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien no objeto y emitió opinión favorable para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que el tipo penal aportado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio encuadran dentro de las condiciones establecidas en los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 del texto adjetivo penal, cuya pena no excede de ocho años de prisión, cumpliendo con los parámetros establecidos en el artículo 43 del texto adjetivo penal, y siendo que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la conducta desplegada por el hoy acusado RICHARD ALEXIS SAMUEL MARCA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07 de Marzo de 1979, de 30 años de edad, hijo de Yhajaira Marcano (V) y Alexis Pastora (v), Grado de Instrucción 2er año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.488.500, ocupación: Ayudante de Albañilería, Soltero, de domicilio en el palomar, calle 2, vereda 10, cerca de la gallera Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426 8945123, lo hace responsable del hecho por el cual resulta acusado, como lo es el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal y por consiguiente admitiendo en su totalidad el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en tiempo oportuno e incorporadas al proceso de manera lícita y pertinente. Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Así las cosas, visto que el acusado con pleno conocimiento del contenido y alcance de lo establecido en los artículos 43, 44, 45, 46 y 47 del texto adjetivo penal y se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal.
En consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, determinándose el tiempo de conformidad con el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba de Tres (03) meses:
1.- Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
2.- Cumplir una Labor Social en la Escuela Especial ubicada en Pinto Salinas, debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de las mismas.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano RICHARD ALEXIS SAMUEL MARCA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07 de Marzo de 1979, de 30 años de edad, hijo de Yhajaira Marcano (V) y Alexis Pastora (v), Grado de Instrucción 2er año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.488.500, ocupación: Ayudante de Albañilería, Soltero, de domicilio en el palomar, calle 2, vereda 10, cerca de la gallera Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426 8945123, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se Suspende Condicionalmente el Proceso a favor del ciudadano RICHARD ALEXIS SAMUEL MARCA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 07 de Marzo de 1979, de 30 años de edad, hijo de Yhajaira Marcano (V) y Alexis Pastora (v), Grado de Instrucción 2er año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.488.500, ocupación: Ayudante de Albañilería, Soltero, de domicilio en el palomar, calle 2, vereda 10, cerca de la gallera Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono 0426 8945123, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad al articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de seis (06) meses. TERCERO: Se impone cumplir como condiciones1.- Régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo 2.- Cumplir una Labor Social en la Escuela Especial ubicada en Pinto Salinas, debiendo consignar ante este Tribunal la constancia del cumplimiento de las mismas. CUARTO: Ofíciese a la Escuela Especial ubicada en Pinto Salinas informándole que el ciudadano acusado deberá cumplir una labor social en dicha institución. QUINTO: Se fija la Audiencia Especial para el día 13 de Agosto de 2014, a las 09:00 a.m horas de la mañana. Regístrese, publíquese y diaricese-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


LA SECRETARIA

ABG. NIEVE HERRERA.