REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000437
ASUNTO : YP01-P-2009-000437
Resolución Nº 50-2014
(Revisión de Medida)
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA; Juez Provisorio del Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MARIANA JIMENEZ, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: GERARDO JOSE RODRIGUEZ AGUILERA.
Defensor: RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: JESUS RAMON GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agente de Seguridad, residenciado en la urbanización Bella Vista cale carapa, casa 24-15, detrás del colegio Francisco Guedez Colmenares, San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 8.522.148, hijo de Aparicio Gómez (f) Colsolcia Hernández (f) y PEDRO ISMAEL GONZALEZ YEMES, venezolano, de 29 años de edad, natural de Piacoa, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.553.023, de profesión u oficio Agente e Seguridad, residenciado en la población de Piacoa, sector las Nubecitas, calle el Jagüey casa sin numero Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro hijo de Adelaida Yemes (v) y Pedro González (f).
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282, del Código Penal
VÍCTIMA: GERARDO JOSE RODRIGUEZ AGUILERA.


Visto el escrito constante de un (01) folio útil, presentado en fecha 08 de mayo de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por el Defensor Público Segundo Penal Abg. RODRIGO ELIZONDO, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JESUS RAMON GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agente de Seguridad, residenciado en la urbanización Bella Vista cale carapa, casa 24-15, detrás del colegio Francisco Guedez Colmenares, San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 8.522.148, hijo de Aparicio Gómez (f) Colsolcia Hernández (f) y PEDRO ISMAEL GONZALEZ YEMES, venezolano, de 29 años de edad, natural de Piacoa, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.553.023, de profesión u oficio Agente de Seguridad, residenciado en la población de Piacoa, sector las Nubecitas, calle el Jagüey casa sin numero Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro hijo de Adelaida Yemes (v) y Pedro González (f), a través del cual solicita la extensión del régimen de presentaciones impuesto a sus defendidos, en virtud de que los mismos se encuentra laborando actualmente en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro; en tal sentido este Tribunal de Juicio a los fines de pronunciarse al respecto observa:

En el escrito presentado el solicitante entre otras cosas señala lo siguiente:

“… (Omissis)…Ahora bien ciudadana juez (sic) el caso es que mis defendidos han cumplido con todas las exigencias del tribuna (sic) cabalmente, asimismo estudie la posibilidad que se le conceda a mis defendidos una extensión de las presentaciones a cada SESESNTA (60) Días, ya que la misma a (sic) cumplido cabalmente con lo impuesto por el tribuna; (sic) Todo (sic) ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”

De la revisión exhaustiva realizada al presente Asunto, se pudo constatar lo siguiente:

En fecha 13 de junio de 2011, el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a través de decisión proferida en esa misma fecha e identificada con el alfanumérico PA09220110000012, decretó:

“…(omissis)…revisa la medida de coerción personal, que recae sobre los acusados PEDRO ISMAEL GONZALEZ YEMES y JESUS RAMON GOMEZ HERNANDEZ y declara: CON LUGAR, la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa, hecha por el defensor privado Abg. ANTONIO GUZMAN. En consecuencia, conforme a lo establecido en el numeral 3ro del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, se les impone un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”
Asimismo se pudo constatar que la solicitante consigno comunicación Nº CCPMAC-054-14, dirigida a este Juzgado y suscrita por el Abogado ANTONIO JOSÉ GUZMAN AGUILERA, en su carácter de Director General del Centro de Coordinación Policial del Municipio Bolivariano Autónomo Casacoima de este estado, a través de la cual informan que los acusados de autos prestan sus servicios en dicho centro.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado está facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medidas cautelares impuestas en su contra, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por la Defensa.

Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida cautelar impuestas en el presente asunto y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la misma.

De la revisión efectuada a través del Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, se pudo constatar que los acusados de autos han cumplido de manera regular con el régimen de presentaciones impuesto y han estado atentos al proceso, acatando los llamados del Tribunal para la realización de la audiencia oral y pública.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio a los fines de garantizar el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, el Derecho a la Libertad Personal consagrado en el artículo 44.1 Constitucional, la presunción de Inocencia y el estado de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y los derechos del imputado, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud de la Defensa; en consecuencia se amplía el régimen de presentación impuesto a los ciudadanos JESUS RAMON GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agente de Seguridad, residenciado en la urbanización Bella Vista cale carapa, casa 24-15, detrás del colegio Francisco Guedez Colmenares, San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 8.522.148, hijo de Aparicio Gómez (f) Colsolcia Hernández (f) y PEDRO ISMAEL GONZALEZ YEMES, venezolano, de 29 años de edad, natural de Piacoa, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.553.023, de profesión u oficio Agente de Seguridad, residenciado en la población de Piacoa, sector las Nubecitas, calle el Jagüey casa sin numero Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro hijo de Adelaida Yemes (v) y Pedro González (f), quienes deberán presentarse cada 60 días, a partir de la presente fecha, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de Libertad presentada por el Defensor Público Segundo Penal RODRIGO ANTONIO ELIZONDO JIMENEZ, en consecuencia se amplía el régimen de presentación impuesto a los ciudadanos JESUS RAMON GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Agente de Seguridad, residenciado en la urbanización Bella Vista cale carapa, casa 24-15, detrás del colegio Francisco Guedez Colmenares, San Félix Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 8.522.148, hijo de Aparicio Gómez (f) Colsolcia Hernández (f) y PEDRO ISMAEL GONZALEZ YEMES, venezolano, de 29 años de edad, natural de Piacoa, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 13.553.023, de profesión u oficio Agente de Seguridad, residenciado en la población de Piacoa, sector las Nubecitas, calle el Jagüey casa sin numero Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro hijo de Adelaida Yemes (v) y Pedro González (f), quienes deberán presentarse cada 60 días, a partir de la presente fecha ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al solicitante y al representante del Ministerio Público de este Estado. Actualícese el régimen de presentación en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 12 días del mes de mayo de 2014. Años 204° y 155° de la Federación.
El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
MARYS JULIA MARCANO REYES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior resolución y se dejó copia certificada en el copiador de Resoluciones de este Tribunal. Conste.
La Secretaria

MARYS JULIA MARCANO REYES