REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003835
ASUNTO : YP01-P-2011-003835
Resolución Nº 52 -2014
(Suspensión Condicional del Proceso).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. MARIA ELENA ROMERO, Fiscala Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: Abg. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: CLOSIER YANEZ KEYROVIC, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 25/02/1987, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.659.123, padres: Arelys Yanez (v) y Wilmer Closier (v), grado de instrucción Quinto Año, labora de Obrera en el Liceo Néstor Luis Pérez, residenciada en San Rafael Complejo II, al lado del Rodo, casa Nro. 56 Municipio Tucupita – Estado delta Amacuro, teléfono 0416-3978411 y JORGE ENRIQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 20/10/1967, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.863.402, padres: José Domingo Aguilera (v) y Dorotea Domitila Herrera (v), grado de instrucción 6to. Grado. De oficio Comerciante, residenciad Avenida Argimiro García Monte Calvario, cerca de los autolavados, teléfono 0414-7336298,
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en grado COOPERADOR INMEDIATO, todo ello en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente.
VÍCTIMA: HUMILDE MARIA ZACARIAS.

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 13 de mayo de 2014, se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público en el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2011-003835, seguido en contra de los ciudadanos CLOSIER YANEZ KEYROVIC, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 25/02/1987, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.659.123, padres: Arelys Yanez (v) y Wilmer Closier (v), grado de instrucción Quinto Año, labora de Obrera en el Liceo Néstor Luis Pérez, residenciada en San Rafael Complejo II, al lado del Rodo, casa Nro. 56 Municipio Tucupita – Estado delta Amacuro, teléfono 0416-3978411 y JORGE ENRIQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 20/10/1967, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.863.402, padres: José Domingo Aguilera (v) y Dorotea Domitila Herrera (v), grado de instrucción 6to. Grado, de oficio comerciante, residenciado en la Avenida Argimiro García Monte Calvario, cerca de los auto lavados, teléfono 0414-7336298, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en grado COOPERADOR INMEDIATO, todo ello en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana HUMILDE MARIA ZACARIAS.
En la referida audiencia y antes de la apertura del debate se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, Abg. MARIA ELENA ROMERO, quien en forma verbal expuso:

"… el Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, la cual fue interpuesta en fecha 04/11/2011 y riela a los folios 36 al 42 del presente asunto, en el cual se solicita se ordene l enjuiciamiento de los imputados CLOCIER YANEZ KEIROVICK, por considerarla responsable como autora, en la comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, tipificadas en el artículo 413 del Código Penal Venezolano y Herrera Jorge Enriquez, por considerarlo responsable como Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Leisones Intencionales Menos Graves, tipificadas en el artículo 413 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana YUNILDE MARIA ZACARIAS. Solicitando se ordene el enjuiciamiento de los acusado de autos. Solicito copia de dicha acta. Es todo.”

Finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, el Defensor Público Abg. RODRIGO ELIZONDO, expuso:

“Esta defensa por cuanto considera que lo más ajustado a derecho es que se le imponga a mi defendido una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso como la es la de la Suspensión Condicional del mismo, tal como lo establece el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadano Juez, de que se le conceda el Derecho de Palabra a mi Defendido, para que hagan la respectiva declaración en la cual admita los hechos pero, para que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, bajo las condiciones que lleve a bien establecer el Tribunal a su cargo.”

Acto seguido el Tribunal oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, este Tribunal considera que el libelo acusatorio cumple con lo requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundamentos serios para estimar la presunta participación y responsabilidad de los imputados en los hechos calificados por el Ministerio Público como los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en grado COOPERADOR INMEDIATO, todo ello en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, en agravio de la ciudadana HUMILDE MARIA ZACARIAS. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado.

Una vez admitida la totalidad de la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas ofrecidas, se impuso a los imputados de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y el alcance de las mismas.

Seguidamente la imputada KEIROVICK CLOCIER YANEZ, identificado en autos y en expuso: “Admito los hechos por los cuales me está acusando la Abg. María Elena Romero, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público y pido la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal.”

Acto seguido el imputado JORGE ENRIQUEZ HERRERA, identificado en autos, expuso: “Admito los hechos por los cuales me está acusando la Abg. María Elena Romero, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público y pido la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal.”

A continuación la Abg. María Elena Romero, actuando en su condición de Fiscala Sexta del Ministerio Público de este Estado, expuso: “No tengo objeción que los acusados de autos, se acoja a la Suspensión Condicional del Proceso.”

DEL DERECHO
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores…”

Ahora bien considerando que la pena establecida para los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en grado COOPERADOR INMEDIATO, todo ello en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente, no exceden de los ocho (08) años de prisión, es procedente la suspensión condicional del proceso a favor de los acusados de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos KEIROVICK CLOCIER YANEZ y JORGE ENRIQUEZ HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.659.123 y V-9.863.402, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en agravio de la ciudadana HUMILDE MARIA ZACARIAS, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en grado COOPERADOR INMEDIATO, todo ello en relación al artículo 83 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados CLOSIER YANEZ KEYROVIC, venezolana, mayor de edad, fecha de nacimiento 25/02/1987, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.659.123, padres: Arelys Yanez (v) y Wilmer Closier (v), grado de instrucción Quinto Año, labora de Obrera en el Liceo Néstor Luis Pérez, residenciada en San Rafael Complejo II, al lado del Rodo, casa Nro. 56 Municipio Tucupita – Estado delta Amacuro, teléfono 0416-3978411 y JORGE ENRIQUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 20/10/1967, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.863.402, padres: José Domingo Aguilera (v) y Dorotea Domitila Herrera (v), grado de instrucción 6to. Grado. De oficio Comerciante, residenciad Avenida Argimiro García Monte Calvario, cerca de los auto lavados, teléfono 0414-7336298, quienes no podrán acercarse a la víctima y deberán presentarse periódicamente cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, estableciendo el lapso de pruebas por siete (07) meses. Se fija audiencia especial, para el día 13/12/2014, a las 10:00 a.m. Dejándose constancia expresa que los acusados de autos ofrecieron una reparación simbólica del daño causado
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de Resoluciones, llevados por este Despacho.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

MARIS JULIA MARCANO REYES

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

MARIS JULIA MARCANO REYES