REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001845
ASUNTO : YP01-P-2012-001845
RESOLUCIÓN Nº 53-2014
(SOBRESEIMIENTO)
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. EUGENIA FIORE, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: ANDERSON GREGORIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.215.515, grado de instrucción TSU en Enfermería, labora en el materno de Tucupita – Estado Delta Amacuro, residenciado Vía Pica de Cocuina, cerca de la Pollera de Pedro, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

I
DE LA CAUSA
En fecha 04 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, con escrito de presentación del ciudadano ANDERSON GREGORIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.215.515, grado de instrucción TSU en Enfermería, quien labora en el Hospital Materno Infantil de esta ciudad, residenciado Vía Pica de Cocuina, cerca de la Pollera de Pedro, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, en perjuicio del estado Venezolano.
En fecha 04 de junio de 2012, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual se acordó:
“…(omissis)…: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagraría de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano ANDERSON GREGORIO CONTRERAS, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V- 16.215.515 residenciado en la carretera nacional via pica de Cocuina, casa S/n, de esta ciudad, quien dijo ser hijo de Ibelia Contreras (v) desconoce su progenitor, fecha de nacimiento 03/03/1988, edad 30 años, soltero, profesión u oficio enfermero, de conformidad al articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Cuarto: Líbrese la boleta de Excarcelación al imputado ANDERSON GREGORIO CONTRERAS, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. Quito: Se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de Juicio en el lapso de ley correspondiente…”

En fecha 05 de junio de 2012, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió Resolución Nº 255-2012, a través de la cual se fundamentó la decisión proferida en la correspondiente audiencia de presentación de imputados.

En fecha 05 de marzo de 2013 se recibió el presente asunto en este Tribunal Único de Juicio; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 26 de junio de 20009, se recibió en este Juzgado de Juicio, las actuaciones que conforman el presente asunto penal, fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

II
DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuyó al ciudadano ANDERSON GREGORIO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.215.515, quien fue aprehendido en fecha 01/06/2012, aproximadamente a las 08:00 pm horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes observaron a un motorizado de color azul la cual se desplazaba en dirección Tucupita - La Horqueta una persona de sexo masculino, le dieron la voz de alto se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole al conductor que se bajara del vehículo solicitándole la documentación de la motocicleta el mismo comenzó a ofender a los miembros de la comisión preguntándole por qué ofendía a la comisión manifestando que él hacia lo que le daba la gana procediendo a montarse en el vehículo y se dio a la fuga dándole alcance a pocos metros procediendo a aborda a la comisión por lo que procedieron a la utilización de la fuerza pública se le practico una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, y se le pidió que exhibiera cualquier objeto que tuviera de interés criminalístico, manifestando el mismo que no colaboraría, y en presencia de un ciudadano se procedió a la realización de inspección de vehículo de conformidad a los previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada no poseer ningún objeto, solicitándole sus datos filiatorios a los cuales se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 125 se le leyeron sus derechos.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En fecha 12 de mayo de 2014, se realizó la audiencia de juicio oral y público, en la cual la representante del Ministerio Público Abg. EUGENIA FIORE, manifestó:

“…(omissis)…el Ministerio Público, como parte de buena fe, observa que no fue presentada la acusación respectiva y en reiteradas oportunidades la Fiscalía ha solicitado el diferimiento por no constar el acto conclusivo y hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso prudencial, para presentar el mismo, en el presente asunto, seguida al ciudadano ANDERSON GREGORIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.215.515, grado de instrucción TSU en Enfermería, labora en el materno de Tucupita – Estado Delta Amacuro, residenciado Vía Pica de Cocuina, cerca de la Pollera de Pedro, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previo y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido, solicito se decrete el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia del Acta. Es todo”.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Quienes se identificó de la siguiente manera: ANDERSON GREGORIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.215.515, grado de instrucción TSU en Enfermeria, labora en el materno de Tucupita – Estado Delta Amacuro, residenciado Vía Pica de Cocuina, cerca de la Pollera de Pedro, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expone: “yo acepto lo que me imponga el Tribunal a cumplir. Es todo”.

Acto seguido el Defensor del acusado, Abg. Rodrigo Elizondo, manifestó:

“…(omissis)…esta defensa vista la manifestación realizada por la Representante del Ministerio Público, está de acuerdo con lo mismo y cesen todas las medidas que sobre mi defendido recaen. Solicito Copia de dicha acta. Es todo”.

Ahora bien, el artículo 157 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“… Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Así las cosas, debemos tener presente que para que proceda el sobreseimiento de la causa, es necesario que se den los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;

2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3.- La acción penal se ha extinguido o no resulta acreditada la cosa juzgada;

4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

5.- Así lo establezca expresamente este Código.

En el presente caso, se verificó que desde el día 05 de junio de 2012, fecha en la cual se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, hasta la presente fecha, han transcurrido un año y once meses, sin que el Ministerio Público haya presentado el correspondiente acto conclusivo.
Por su parte, el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Sobreseimiento durante la etapa de juicio.
Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.”
Con fundamento en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANDERSON GREGORIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.215.515, grado de instrucción TSU en Enfermería, labora en el materno de Tucupita – Estado Delta Amacuro, residenciado Vía Pica de Cocuina, cerca de la Pollera de Pedro, Municipio Tucupita – Estado Delta Amacuro. Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANDERSON GREGORIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.215.515, grado de instrucción TSU en Enfermería, labora en el materno de Tucupita – Estado Delta Amacuro, residenciado Vía Pica de Cocuina, cerca de la Pollera de Pedro, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, con fundamento en el artículo 257 Constitucional, en concordancia con el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas.
SEGUNDO: Se deja expresa constancia que esta decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000 y remítase el Asunto al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, sellada y firmada en el Despacho, del Juzgado único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 19 días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

LUIS GERARDO CARABALO GARCÍA
La Secretaria

MARYS JULIA MARCANO REYES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencia llevadas por este Tribunal. Conste.
La Secretaria,
MARYS JULIA MARCANO REYES
ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2012-001845