REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 19 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-006614
ASUNTO : YP01-P-2013-006614
SENTENCIA DE DEFINITIVA
RESOLUCION Nº- 016-2014.
JUEZ: ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS, Juez de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO DE SALA: ABG. VICTOR ALVAREZ ORENCE
ALGUACIL DE SALA: FRANCO IOCCHI
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: HENEIGLYS ADARCELYS ACOSTA MEDINA.
DEFENSOR: ABG. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Pública Segundo Penal encargado adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADOS: YOEBER JOSE ACOSTA ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.565.394, fecha de nacimiento 25-07-1995, de 18 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción tercer año, de oficio alistado del ejercito, regimiento comando 6301, ubicado en la Avenida Bella Vista Estado Monagas, compañía de alistado a cargo del Sargento Primero Peinado Gómez , de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, calle Principal, frente donde reparan carro, frente al mercal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Elimer Acosta (v) y Yoel Vásquez (v), teléfono de contacto 0414-9985296. y ORLANDO JOSE NUÑEZ JARAMILLO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 26.909.176, fecha de nacimiento 01-12-1995, de 18 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio alistado militar, regimiento comando 6301, ubicado en la Avenida Bella Vista Estado Monagas, compañía de alistado a cargo del Sargento Primero Peinado Gómez, grado de instrucción tercer año, de estado civil soltero, residenciado en Villa Bolivariana, calle Principal, casa S/N, cerca de la laguna, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Maricelis Jaramillo (v) y Orlando Nuñez (v),
DELITO: ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada con la agravante del articulo 29 numeral 2 de la misma Ley.

Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº- 02, fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha de noviembre de 2013, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los acusados YOEBER JOSE ACOSTA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 23.565.394, y ORLANDO JOSE NUÑEZ JARAMILLO, titular de la cedula de Identidad Nº 26.909.176, en el acto de apertura del Juicio Oral y Publico, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:


I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- YOEBER JOSE ACOSTA ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.565.394, fecha de nacimiento 25-07-1995, de 18 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción tercer año, de oficio alistado del ejercito, regimiento comando 6301, ubicado en la Avenida Bella Vista Estado Monagas, compañía de alistado a cargo del Sargento Primero Peinado Gómez , de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, calle Principal, frente donde reparan carro, frente al mercal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Elimer Acosta (v) y Yoel Vásquez (v), teléfono de contacto 0414-9985296.
2.- ORLANDO JOSE NUÑEZ JARAMILLO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 26.909.176, fecha de nacimiento 01-12-1995, de 18 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio alistado militar, regimiento comando 6301, ubicado en la Avenida Bella Vista Estado Monagas, compañía de alistado a cargo del Sargento Primero Peinado Gómez, grado de instrucción tercer año, de estado civil soltero, residenciado en Villa Bolivariana, calle Principal, casa S/N, cerca de la laguna, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Maricelis Jaramillo (v) y Orlando Nuñez (v).

En fecha 15 de Abril de 2014, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido a los ciudadanos YOEBER JOSE ACOSTA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 23.565.394, y ORLANDO JOSE NUÑEZ JARAMILLO, titular de la cedula de Identidad Nº 26.909.176, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada con la agravante del articulo 29 numeral 2 de la misma Ley.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 327, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos, YOEBER JOSE ACOSTA ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº 23.565.394, y ORLANDO JOSE NUÑEZ JARAMILLO, titular de la cedula de Identidad Nº 26.909.176, son los siguientes: “ los acusados fueron 11-10-2013, luego que la ciudadana HENEIGLYS ADARCELYS ACOSTA MEIDNA, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.384.907, manifestara a funcionarios que dos sujetos en un vehículo moto, específicamente por la calle principal de Cocuina frente a la ferretería SOBICA la habían amenazado verbalmente robándole su teléfono celular y un bolso que portaba con la cantidad de 1000 bsF y se habían dado a la fuga por lo que procedieron a trasladarse hasta el lugar hasta el lugar mencionado, dicha comisión en compañía de la víctima y específicamente al frente del cementerio la ciudadana les señalo a dos ciudadanos quienes iban a bordo de una moto como sus agresores, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios y conforme a lo establecido al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron una inspección de persona, encontrándole a uno de los ciudadanos, quien vestía para el momento una franela de color verde con un dibujo en la parte delantera de una palmera de color negro dentro de su pantalón blue jeans en el bolsillo derecho de la parte delantera un teléfono de color negro marca Blackberry modelo Curve 8520 y en el bolsillo izquierdo de la parte delantera la cantidad de ciento cincuenta bolívares en efectivo de moneda nacional en diferentes denominaciones, razón por la cual fueron impuestos del motivo de su detención e impuestos de los derechos como imputados que le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal del Ministerio Publico en la apertura del Juicio oral y público expuso lo siguiente: Buenas tardes a los presentes, esta Representación Fiscal, ratifica todas y cada una de las partes expuestas en el libelo acusatorio, por lo que solicito se ordene el enjuiciamiento de los Acusados YOEBER JOSE ACOSTA ACOSTA y ORLANDO JOSE NUÑEZ JARAMILLO, por considerarlos presuntos responsables como autores del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada con la agravante del articulo 29 numeral 2 de la misma Ley, en perjuicio de las ciudadanas: HENEIGLYS ADARCELYS ACOSTA MEDINA, por cuanto es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los acusados pueden ser autor o participe de la comisión del hecho punible, presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la libertad respecto de un acto completo de la investigación. Asimismo, solicito una sentencia condenatoria, establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.


El Tribunal le concedió la palabra al defensor, publico quien expuso lo siguiente: Buenas tardes a los presentes en representación de la Defensa de los Ciudadanos YOEBER JOSE ACOSTA ACOSTA y ORLANDO JOSE NUÑEZ JARAMILLO, plenamente identificados en el presente asunto, me manifestaron que desean admitir los hechos, por lo solicito sea impuesto de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, tal como lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo la Defensa con el debido respeto para con el Ministerio Publico, en Representación de la Fiscal Segunda y este honorable Tribunal, que vista la voluntad de admitir los hechos sea considerado un cambio de calificación. Solicito copia del acta. Es todo”. Toma la Palabra la Fiscal del Ministerio Publico y manifiesta: Vista la voluntad de admitir los hechos por partes de los acusados, la Fiscaliza del Ministerio Publico, lo único que puede conceder es apartarse del delito ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada con la agravante del articulo 29 numeral 2 del Código Penal Venezolano. Es Todo. Acto seguido, El ciudadano Juez, manifiesta: En atención a lo solicitado por la Defensa y escuchado lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Publico, y en virtud que el acusado manifestó, se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se admite lo expuesto por Fiscal del Ministerio Publico, quedando solo el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente el acta de investigación penal, inserta al folio uno (01) y su vuelto de la pieza Nº- 01, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, calificado por el representante de la vindicta Publica como lo es la comisión del delito en relación a los acusados: YOEBER JOSE ACOSTA ACOSTA, y ORLANDO JOSE NUÑEZ JARAMILLO, los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal y se aparte del delito de asociación para delinquir, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica a Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
A continuación el ciudadano Juez procedió a informar a los acusados de autos de la acusación formulada en su contra por la ciudadana representante del Ministerio Público, asimismo fueron impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunto separadamente si deseaban rendir declaraciones, a lo cual manifestaron separadamente no deseo declarar. Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuestos los mismos manifestaron de forma individual, libre de apremio y coacción. ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA. Es todo”.
El segundo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal establece lo siguiente:

“En estos casos el juez o jueza podrá rebajarla pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que allá habido imponerse pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta”.

En base a los razonamientos expuestos este juzgador vista la admisión de hechos efectuada por el acusado plenamente identificado, lleva a la determinación a este Tribunal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, con el dicho de la víctima, y los testigos presenciales del hecho, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a esta Sentenciadora en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos, YOEBER JOSE ACOSTA ACOSTA, y ORLANDO JOSE NUÑEZ JARAMILLO, como lo es en este caso la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal.
Corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los ciudadanos YOEBER JOSE ACOSTA ACOSTA, y ORLANDO JOSE NUÑEZ JARAMILLO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual comporta una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión.
Ahora, bien por cuanto los acusados admitieron los hechos, se procede la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la edad de los acusados, las cuales no sobrepasan los 20 años, por lo que este Juzgador parte del termino inferior que es de DIEZ (10) AÑOS y se le rebaja la pena hasta un tercio, quedando en la pena en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir a los acusados, YOEBER JOSE ACOSTA ACOSTA, y ORLANDO JOSE NUÑEZ JARAMILLO, es de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO ITINERANTE Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: escuchada como ha sido la voluntad de los acusados de admitir los hechos, este Tribunal procede a CONDENAR, de conformidad con el procedimiento especial por admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, a los Ciudadanos YOEBER JOSE ACOSTA ACOSTA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.565.394, fecha de nacimiento 25-07-1995, de 18 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción tercer año, de oficio alistado del ejercito, regimiento comando 6301, ubicado en la Avenida Bella Vista Estado Monagas, compañía de alistado a cargo del Sargento Primero Peinado Gómez , de estado civil soltero, residenciado en Deltaven, calle Principal, frente donde reparan carro, frente al mercal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Elimer Acosta (v) y Yoel Vásquez (v), teléfono de contacto 0414-9985296 y ORLANDO JOSE NUÑEZ JARAMILLO, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 26.909.176, fecha de nacimiento 01-12-1995, de 18 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de oficio alistado militar, regimiento comando 6301, ubicado en la Avenida Bella Vista Estado Monagas, compañía de alistado a cargo del Sargento Primero Peinado Gómez, grado de instrucción tercer año, de estado civil soltero, residenciado en Villa Bolivariana, calle Principal, casa S/N, cerca de la laguna, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Maricelis Jaramillo (v) y Orlando Nuñez a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 03 de Noviembre del año 2019.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
Se deja constancia que la presente Resolución fue publicada fuera del lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS

LA SECRETARIA

ABG. MARY JULIA MARCANO.