REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007498
ASUNTO : YP01-P-2013-007498

RESOLUCION Nº 24-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JUAN DIAZ ALFONZO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: DRA. DAYSI PINTO, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro,
IMPUTADO: JHONATAN JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23/11/1991, de 21 años de edad, hijo de José Martínez y de Yusmelys González, de estado civil soltero, de profesión u oficio, panadero, Residenciado en Hacienda del Medio Vereda 20 cerca del puente pequeño a la entrada de Tacoa, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719.
DELITO: Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Vista los escritos que rielan a los folios 184 al 186, de fecha 16 de mayo de 2014, consignado por la Defensora Publica Quinta Penal Abg. Daysi Pinto Jaime , quien representa en el presente asunto penal al imputado JHONATAN JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23/11/1991, de 21 años de edad, hijo de José Martínez y de Yusmelys González, de estado civil soltero, de profesión u oficio, panadero, Residenciado en Hacienda del Medio Vereda 20 cerca del puente pequeño a la entrada de Tacoa, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719, en el cual solicita examen y revisión de Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha Doce (12) de Noviembre del año dos mil trece (2013), se celebra audiencia de presentación por ante el Tribunal Segundo de Control, en contra del ciudadano: JHONATAN JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23/11/1991, de 21 años de edad, hijo de José Martínez y de Yusmelys González, de estado civil soltero, de profesión u oficio, panadero, Residenciado en Hacienda del Medio Vereda 20 cerca del puente pequeño a la entrada de Tacoa, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°y 3° y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los hechos investigados, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 237 en sus numerales 2°,3° y 238 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y 238 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar.

En fecha 21 de febrero de 2014, se realizo audiencia preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control, en la cual fue ratificada la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado en la presente causa están facultados para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el imputado a través de su defensor.

Ahora bien, al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 149 de la referida Ley Orgánica de drogas, los cuales se refieren al tráfico ilícito de drogas en todas modalidades, son catalogados por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal como de lesa humanidad, al igual la sala constitucional en jurisprudencia reiterada considera que tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delito conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en el imputado por dichos delito. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy día 230 del C.O.P.P.); …sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso,…”

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en contra del imputado JHONATAN JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23/11/1991, de 21 años de edad, hijo de José Martínez y de Yusmelys González, de estado civil soltero, de profesión u oficio, panadero, residenciado en Hacienda del Medio Vereda 20 cerca del puente pequeño a la entrada de Tacoa, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensora Publica Quinta Penal ABG. DAYSI PINTO JAIME, a favor del imputado plenamente identificado en autos. SEGUNDO : Se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, al ciudadano: JHONATAN JOSE GONZALEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23/11/1991, de 21 años de edad, hijo de José Martínez y de Yusmelys González, de estado civil soltero, de profesión u oficio, panadero, Residenciado en Hacienda del Medio Vereda 20 cerca del puente pequeño a la entrada de Tacoa, de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.119.719, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
LA JUEZA

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
EL SECRETARIO
ABG. JUAN DIAZ ALFONZO