REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ITINERANTE DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000003
ASUNTO : YP01-P-2013-000003

SENTENCIA DEFINITIVA
RESOLUCIUON Nº- 018-2014
Concluido como ha sido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó a puertas abiertas y durante los días 02, 13 y 23 de diciembre de 2013; 15 y de enero; de 2014; 12 de febrero de 2014; 10 y 26 de marzo de 2014, y 08, 11 y 14 de abril de 2014, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, de igual forma en base al principio de libertad de pruebas, corresponde por lo que corresponde a este Tribunal en función de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 347 ejusdem por lo que se hace en los siguientes términos:
En fecha 02 de enero del año 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consigno escrito de presentación en contra de los ciudadanos, CIPRAIN OKEY EZEIFIONU, SALIM MOHAMED NARINE, MANSUL MOHAMED KHAN E IRACELIS ROSA MORALES, en virtud del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, donde dejan constancia de la aprensión de los referidos ciudadanos.
En fecha, 15 de Febrero del año 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos, MOHAMEN MARINE SALIM, MOHAMEH KHAN MANSUL, CYPRAIN OKEY EZEIFIONN y MORALES MARTINEZ IRACELYS ROSA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 14 de Abril del año 2013, el ciudadano CYPRAIN OKEY EZEIFIONN, se evadió del centro de Reclusión y resguardo de Guasina.
En fecha 02 de Mayo de 2013, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia preliminar y en esa misma fecha dictó auto de apertura a juicio oral y público y admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el referido juzgado admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal por la defensa.
En fecha 03 de Mayo del año 2013, el Tribunal Tercero de Control, acordó la apertura del cuaderno separado en virtud de la orden de captura que pesa sobre el acusado CYPRAIN OKEY EZEIFIONN.
En fecha 02 de Diciembre de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa el abg. Lisandro Enrique Fariñas, luego de haber sido designado mediante oficio Nº CJ-13-3980, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez del Tribunal de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
En esa misma fecha, correspondió al Juez abg. Lisandro Enrique Fariñas Zacarías, quien por no existir causal de inhibición o recusación alguna, procedió a dar inicio a la apertura del debate de juicio oral y público en el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 327 del código orgánico procesal penal, quien presencio todas y cada una de las pruebas evacuadas.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este Tribunal, seguido contra de los ciudadanos MOHAMEN MARINE SALIM, MOHAMEH KHAN MANSUL, y MORALES MARTINEZ IRACELYS
ROSA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando los hechos imputados a los referidos ciudadanos:
En fecha, 15 de Febrero del año 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, presento escrito de acusación en contra de los ciudadanos, MOHAMEN MARINE SALIM, MOHAMEH KHAN MANSUL, CYPRAIN OKEY EZEIFIONN y MORALES MARTINEZ IRACELYS ROSA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 02 de Mayo de 2013, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realizo audiencia preliminar, donde el referido juzgado admitió las pruebas ofrecidas por esa Fiscalia, las cuales fueron debidamente evacuadas durante el lapso legal y por la defensa señaladas por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 03 de Mayo de 2013, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta el correspondiente auto de apertura a juicio, el cual lo hizo en los siguiente terminios:
Este Tribunal, como punto previo a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a pronunciarse sobre el escrito de excepciones presentado por la defensa pública en fecha 21 de marzo de 2013, según comprobante de recepción de documentos el cual riela a los folios 04 al 25 de la pieza II del asunto en relación a su representada MORALES MARTINEZ IRACELIS ROSA, presentada dentro del lapso legal partiendo que fue debidamente notificada para la preliminar fijada para el día 27-03-2013, en la cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4to literal “I” se declare con lugar las mismas, en virtud de que el escrito presentado por el Ministerio Público incumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción no cumpliendo con los requisitos esenciales para intentar la acusación, por lo que de conformidad con el artículo 308 numerales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª y 311 del texto adjetivo penal, esta Juzgadora observa, sin embargo como quiera que la defensa esta solicitando la nulidad absoluta del acta policial al folio 7 al 9 de la primera pieza de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que el Ministerio Público no incumplió ningún requisito de procedibilidad al intentar la acción penal que le corresponde por tratarse de un delito de acción pública y como titular de la acción penal, presentando su acto conclusivo, como es el escrito acusatorio y subsanado en la audiencia preliminar de conformidad con e artículo 313 numeral 1ª los errores de forma de la misma. Se evidencia de las actas procesales, que los funcionarios observando las circunstancias de modo, tiempo y lugar y las condiciones en que se incauta la droga oculta en un envase, a los fines de ser ingresada al Estado Delta Amacuro, los funcionarios de la Guardia Nacional, en cumplimiento de su deber, realiza una labor de inteligencia, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para determinar los presuntos responsables, así como a incautar los elementos de interés criminalìsticos necesarios para esclarecer la verdad, entendiendo que dicha actividad de la Industria del narcotráfico, no solamente va desde la siembra, cosecharla y procesamiento de la misma, sino que va mas allá, es el sentido de comercialización y obtención de ganancias ilícitas, por ello los funcionarios desarrollan un procedimiento tendiente a asegurar todo aquello relacionado con el hecho investigado, y es allí donde un móvil celular que tenia en su poder Cyprain recibe una llamada telefónico del ciudadano Mansul Mohamed Narine, es cuando los guardias realizan una labor de inteligencia y es en el Paseo Manamo, donde acuerda conseguirse con esa persona quien se acompaño de dos ciudadanos de nombre Iracelys Morales y Mohamed Salim, por lo que proceden a detenerlos preventivamente por averiguaciones, por presumir su relación con el ciudadano a quien se le incauta la droga en la alcabala el Cierre y su presunta participación en la actividad del narcotráfico, específicamente como enlace para la comercialización de la droga, para lo cual se requiere la participación de varios sujetos activos, es por lo que la Guardia Nacional los aprende por presumir que están presuntamente involucrados en la comercialización de la droga. La Defensa Pública, señala en su escrito de excepciones, que el escrito acusatorio no cumple con los fundamentos ni de forma ni de fondo, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que no existe una relación clara ni precisa de los hechos y no hay fundamentos serios para presumir que su representada responda penalmente como autora de los mismos, existe error en la acusación en cuanto al precepto jurídico aplicable para el delito de Asociación, así como un error en las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales, señala la defensa que su representada acudió al Paseo Manamo bajo engaño por parte de los funcionarios actuantes, por lo que esta Juzgadora observa que el Ministerio Público procedió a corregir de conformidad con el artículo 313 del texto adjetivo penal el error material presentado en su escrito acusatorio, así como se evidencia de las actas que los funcionarios actuantes emplean una estrategia de inteligencia, para lograr identificar a las personas que presuntamente guardaban relación con el ciudadano Cyprain Okay, a quién se le incauta la droga en la Alcabala El Cierre, y determinar quienes formaban parte presuntamente de la cadena de comercialización de la misma, considerando el Ministerio Público como fundamento serio para presumir su participación y presentar formal acusación. Por lo que esta juzgadora, considera que lo señalado por la Defensa Pùblica en relación a su representada, que no fundamentos directos que la relacionen con los hechos, se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana Iracelys Morales, acudió con los coacusados al Paseo Manamo, donde se iban a encontrar con la persona a la cual se le incauta la droga, por otra parte la defensa solicita la nulidad del acta de fecha 30/12/12 a los folios 7,8 y 9, en la cual funcionarios de la guardia nacional dejan constancia de las circunstancias en la que aprehenden a la misma, en virtud de que los ciudadanos bajo engaño procede a comunicarse con Mohamed Mansul, ya esta juzgadora a explicado que los funcionarios deben actuar con estrategias y que esta actividad del narcotráfico son acciones continuas, es una cadena organizada y que funciona a nivel internacional, mas aun cuando nuestro Estado se encuentra en zona limítrofe, por consiguiente esta juzgadora niega la solicitud de sobreseimiento y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa Pública, en virtud de que están llenos los extremos de ley, de conformidad con lo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de la Densa Privada se niega la libertad de sus defendidos, ya que existen fundamentos serios que hacen presumir que estas dos personas, fueron participes en los hechos, negando la nulidad del acta de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios están en el cumplimiento de su deber. Así se decide.
Igualmente ese Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio a los folios 129 vuelto al 130 del asunto, señalando que las documentales a los numerales 1,2,3 no se corresponde por lo que no fueron admitidas, ofreciendo el Ministerio Público previa corrección de conformidad con el artículo 313 del texto adjetivo pena, las actas policiales a los folios 4 al folio 13 de la pieza I del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se niega la solicitud de sobreseimiento, solicitado por la Defensa Pública, por cuanto a criterio de esta juzgadora hay fundamentos serios para presumir que los acusados son autores o participe en los hechos que hoy nos ocupan y por consiguiente se niega la medida cautelar sustitutiva solicitada tanto por la Defensa Pública como por la Defensa Privada SEGUNDO: Se admite la acusación fiscal contra de los ciudadanos MOHAMED KHAN MANSUL, titular de la cédula de identidad Nº 21.677.394, MOHAMED MARINE SALIM, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.418, y MORALES MARTINEZ IRACELYS ROSA, , titular de la cédula de identidad Nº 12.546.277, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se admiten las pruebas testimóniales y documentales previa subsanación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las testimoniales consignadas por la Defensa Pública. CUARTO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre los acusados, de conformidad al articulo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la apertura del cuaderno separado en virtud de la orden de captura que pesa sobre el acusado Cyprain Okay, ordenando ratificar la orden de captura. SEXTO: Se acuerda la estipulación acordada entre las partes en cuanto a la experticia realizada a la droga incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Ofíciese a la Comandancia de la Policía del Estado, a los fines de que trasladen con las seguridades del caso para el día de mañana 03 de mayo de 2013, a la ciudadana Iracelys Morales Martínez, hasta las instalaciones del Banco de Venezuela para hacer efectivo el cobro de su quincena y una vez realizada dicha diligencia, dicha ciudadana deberá ser reintegrada a su sitio de reclusión. OCTAVO: Se acuerda aperturar cuaderno separado a los fines de la incineración de la droga incautada, acordada en resolución de fecha 14-02-2013. NOVENO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. DECIMO: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito a los fines de que se realice los tramites correspondiente al pago de los honorarios del interprete ESTEBAN DAVID MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.488.545, soltero, nacido en fecha 03/04/1967, residenciado en la perimetral al lado de tránsito, teléfono 0426-3913469, envíese adjunta al respectivo oficio copia de la cédula de identidad. DECIMO PRIMERO: Líbrese boleta de reintegro de los acusados de autos; quienes quedan detenido a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. DECIMO SEGUNDO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
Al inicio del Juicio Oral y Publico, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el Ministerio Público, a través Fiscalia Sexta, representadaza por el Abg. Jhonny Mohamed, señalo los hechos objeto del presente juicio e indicó el precepto jurídico aplicable, por cuanto consideró que los ciudadanos MOHAMEN MARINE SALIM, MOHAMEH KHAN MANSUL, y MORALES MARTINEZ IRACELYS ROSA, son responsables del hecho por el cual fueron acusados, lo cual lo hizo en los términos siguientes: dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 385 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, ejerció la acción penal contra los acusados MOHAMED MARINE SALIM, , MOHAMED KHAN MANSUL, y MORALES MARTINEZ IRACELYS ROSA, por considerarlos responsables de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito que los acusados sean condenados por cuanto en fecha 30/12/12, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, funcionarios encontrándose en la pista de servicio del punto de control fijo el cierre, lugar donde avistamos un vehículo de color blanco tipo sedan, el cual venía con sentido Monagas-Delta Amacuro, por lo que le hicimos señal para que se detuviera a la derecha, al hacerlo se observó que venían a bordo del mismo cuatro personas por lo que gire instrucciones para que se bajaran del vehículo, nos identificamos como efectivos de la guardia nacional, manifestándonos la tercera persona de manera espontánea ser el conductor de la línea de vehículos por puesto de Charly Express y que proviene del Terminal de san Félix Estado Bolívar, el cual nos mostró el respectivo listin de pasajeros donde se comprueba la salida del respectivo Terminal, luego de esto le indicamos a los ciudadanos que le realizaríamos una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener ningún inconveniente, encontrando el efectivo Lucar González, en el bolsillo derecho del pantalón de la cuarta persona, unos objetos que al ser colectado, procedió su reconocimiento, resultando ser lo siguiente: un (01) teléfono celular, marca blackberry, de color beige con plateado, serial:357564027761075 y tres (03) chips de plásticos, de las cuales uno es de color blanco con la siguiente inscripción “lyca Mobile”, uno de color amarillo con la siguiente inscripción “MTN” y el otro de color azul con blanco con la siguiente inscripción Lebara Mobile, de igual forma poseía en el mismo bolsillo una (01) tarjeta de presentación pequeña de color blanco, elaborada en cartón de forma rectangular, con la siguiente inscripción a manuscrito “charles” y los siguientes números telefónicos 186835594413, 0412-0897602-papa y 0412-1232912-api, posteriormente a esto le indique al conductor del vehículo que le realizaríamos una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del referido código, manifestando no tener ningún problema, al cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico oculto en el vehiculo, seguido a esto el mismo efectivo notó que la cuarta persona quien venía de copiloto en el vehiculo, portaba en sus manos una bolsa plástica transparente de regular tamaño, por lo que el efectivo le indicó que le realizaría una inspección a la bolsa en cuestión, que al colectarlo resulto tener las siguientes características una (01) bolsa de plástico regular tamaño, con un logotipo en forma de pollo de color naranjada, contentivo en su interior de una (01) lata de metal beige de regular tamaño, con una etiqueta de color rojo, beige y negro donde se lee “tomates enteros pelados al natural”, marca los 3 soles, con capacidad de 2550 gramos de peso neto y 1530 gramos de peso escurrido, la cual se encontraba para el momento cerrada herméticamente, el efectivo notó cierto nerviosismo y le indicó que abriera la lata, el mismo manifestó de manera espontánea que si le abría su lata de tomates se la tenía que pagar, procediendo el efectivo a destapar la lata con un cuchillo en presencia de los otros pasajeros y conductor del vehículo a los fines de que sirvieran de testigos del procedimiento practicado, una vez abierta la lata pudo encontrar el efectivo unos objetos en su interior que al colectarlo resulto ser (860) envoltorios de regular tamaño, elaborados en presunto material de látex, tipo condones transparentes, contentivos todos de una sustancia líquida aceitosa, de color amarillenta, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína líquida, procedimos de manera inmediata y en presencia de los testigos a realizar una prueba de orientación aleatoria en el envoltorio Nº 08, sacando para ello una pequeña muestra del mencionado envoltorio, utilizando para ello el reactivo SCOTT, método utilizado para la determinación de la droga denominada cocaína, el cual se tornó de manera inmediata de color azul turquesa, coloración que toma al contacto con la droga denominada cocaína, seguido a esto le indicamos a la persona que portaba la mencionada lata de tomates con los precitados envoltorios, que mostrará sus documentos de identidad, resultando ser EZEIFIONU CYPRAIN OKEY, por lo que le informamos que quedarían detenidos. (Acto seguido el representante fiscal procede a ratificar en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio cursante a los folios números 127 al 131 que conforma la primera pieza del presente asunto, ofrezco Pruebas Testimóniales, pruebas documentales, tales como acta policial donde consta las circunstancias de aprehensión de los hoy acusados. Solicita que los acusados sean condenados por cuanto considera este Representante del Ministerio Público, que los mismos son responsables de la comisión de los hechos. Es todo”
La defensa ejercida por el Abg. Miguel Ángel Gil Marín, expuso lo siguiente:
Buenas tardes, en esta tarde siendo la hora pautada para la apertura del juicio oral y público, ciudadano juez estas 3 personas se encontraban en el día y hora equivocada en fecha 30/12/12, por las inmediaciones del paseo malecón manamo, se encontraba haciéndole una carrera al señor Mansur, esta defensa observa que en el escrito acusatorio, manifestaba que estos tres señores en el puesto lo está acabando de manifestar en el escrito acusatorio, y lo demostraremos en el debate por cuanto no existen elementos indiscriminatorio allí estaban tres personas, de la línea charlys Express, estos ciudadanos si se quiere por retaliaciones y yo tome la defensa y en virtud de que el señor nigeriano y el manifestó que esa lata era de él y no se le entregara a nadie, ya en el debate oral y público, lo vamos a demostrar que son inocentes, consta en acta policial que ellos fueron y los llevaron hasta la guardia nacional, esta defensa en la debida oportunidad procesal vamos a demostrar que en este expediente no hay un solo elemento, un venezolano, ella fue destituida de su cargo a los fines de que se le ordene el pago de sus aguinaldos y bueno ciudadano juez el fiscal en su escrito acusatorio, solicito ciudadano juez en primer lugar que se oficie a la Zona Educativa a los fines de que prácticamente se le libere el pago de los aguinaldos, sabemos que estas tres personas son inocentes y solicito que se haga justicia, solicito que se haga brevemente a los fines de demostrar la inocencia de mis defendidos.
Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127 y 133 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas los acusados de manera separada y la ciudadana IRACELIS MORALES, manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente el ciudadano SALIM MOHAMED MARINE, manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente el ciudadano acusado: MOHAMED KHAN MANSUL, manifestó su deseo de no declarar.
Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los acusados de autos del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: la ciudadana IRACELIS MORALES, manifestó no admito los hechos. Seguidamente el ciudadano SALIM MOHAMED MARINE, manifestó no admito los hechos. Seguidamente el ciudadano acusado: MOHAMED KHAN MANSUL, manifestó no admito loshechos.
En sus conclusiones el representante del Ministerio Público manifestó:
En virtud que se ha cerrado la recepción de las prueba el Ministerio Público una vez evacuadas las pruebas en esta sala de audiencias emitirá sus conclusiones: Quedó plenamente demostrado en autos con los testimonios esgrimidos en el desarrollo del debate contradictorio que los hoy acusados MOHAMED MARINE SALIM, MOHAMED KHAN MANSUL y MORALES MARTINEZ IRACELYS ROSA, son responsables y culpables del delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que se evidencio en esta sala con el testimonio de los funcionarios actuantes como órgano de prueba, adscritos a la Guardia Nacional Venezolana del Destacamento , 911, quienes fueron escuchados en esta sala en sus declaraciones donde mencionan que el ciudadano Mansul mantenía contacto con el nigeriano vía telefónica y se pudo evidenciar cuando observamos el ciudadano nigeriano de nombre Cyprain Okey Ezeifionu, poseía una tarjeta de presentación de un taller que tenia escrito en su reveso el nombre de Mansul con el respectivo número telefónico, en derivación lógica estas son las razones para considerar que el ciudadano de nacionalidad nigeriana quien se encuentra prófugo de la justicia es culpable, tomando en cuenta su conducta segura para el momento cuando lo aprehenden, cuando manifestó o asumió con toda propiedad que el embace lata donde se encontraba la droga le pertenecía y que si se la destapaban se la tenían que pagar, es por ello que al mantener una relación comunicación con el acusado Manzul con el ciudadano nigeriano se hace cooperador, al igual que todas las personas que los acompañan para el momento de la operación, por consiguiente solicito para todas estas persona, que el tribunal analice todas las pruebas y elementos de convicción dicte sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al momento de las conclusiones la defensa ejercida por el defensor público Clarénse Russian manifestó:
“Oídas como han sido las conclusiones presentadas por el representante del ministerio Público, considera esta defensa que no hay modo de probar algo que ha ocurrido en este sentido considera igualmente la defensa publica que el verdadero criminal responsable de los presuntos hechos que hoy nos ocupan está cumpliendo el día de hoy 14 de abril del 2014 un año de haberse fugado, evadiendo su responsabilidad penal sin embargo se encuentran acá presentes unas personas que han acusado sin tener ninguna participación activa que se pudiera demostrar o demostrado en esta sala de audiencia para poder comprometerlos con los presuntos hechos, honorable juez por esta sala de audiencia se oyó el testimonio del Sargento mayor Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, Daniel Suarez, quien afirmo de manera categórica que presuntamente dentro de las evidencias de interés criminalístico que considero haber incautado a los efectos o elementos personales que poseía el ciudadano de nacionalidad nigeriana se encontraba una tarjeta de presentación en donde en la parte de su dorso se encontraba inscrita una identificación de una persona llama da Charlie otra identificación llamada Papa, y presuntamente el nombre o apellido de uno de mis defendido, específicamente Mansul, todos estos nombres supuestamente con números telefónico a su lado, sorprende a esta defensa el hecho de que el día del procedimiento el funcionario actuante teniente Nelson Gutiérrez quien estaba de servicio el día 30/12 del 2012, en el puesto de control el cierre fue testigo presencial de las inspecciones que se le practicaron a cada una de las personas que hacías uso del transporte colectivo Charlis Express y que el mismo observó en primer lugar es hallazgo de una lata de tomate que le pertenecía a un ciudadano de nacionalidad nigeriano el cual de manera indudable, manifestó ser el propietario de la misma, siendo este embase en donde se encontraba la presunta droga, igualmente el referido oficial fue interrogado en sala luego de haber manifestado que el ciudadano nigeriano poseía una tarjeta de presentación con los nombre de Charlie y Papa, esta defensa de manera insistente con la finalidad que no quedara duda, le hizo de varias formas la pregunta a ver si además de estos dos nombre se encontraba otro nombre en la tarjeta de presentación, y fue suficientemente claro este oficial que se encontraban solo estos dos nombres en la tarjeta de presentación, con lo cual al hacer un confrontación entre esta ciudadano oficial y del sargento segundo la al luz de las dos afirmaciones se evidencia un evidente contradicción por cuanto el ciudadano teniente no observó el nombre de Mansul y extrañamente el ciudadano Sargento Segundo si lo observo posteriormente, pero no así conforme con esta simple duda que favorece desde todo punto de vista a mi defendido, podrás notar el honorable juez que en ninguna de las actas que conforman el presente expediente, se encuentra inserto la experticia relacionada con el vaciado y cruce de llamadas para que pudiese evidenciarse si hubo o no alguna relación de comunicación entre cualquiera de mis defendidos y el ciudadano nigeriano con que pata que se vieran comprometido, sin embargo no existe esa prueba tan importante, que es la prueba que se trata de utilizar para decir que mis defendidos guardaban una relación con este criminal de nacionalidad nigeriana, lo que si se demostró igualmente honorable juez es que esa droga es del nigeriano, así lo dijeron lo testigos que pasaron por esta sal y lo manifestó el ciudadano nigeriano se fortalece aun amas la duda razonable, por cuanto el ciudadano capitán que ha depuesto hoy en su testimonio, ni si quiera llego a ver la tarjeta que si vio el teniente siendo el mas antiguo y jefe del puesto, en este sentido es sabido que ante dos o más afirmaciones son contradictorias una por fuerza debe ser falsa, y en este sentido emana la duda que desde tiempos antiguos ha sido considerada como principio universal del derecho para siempre favorecer al reo, es decir en caso de duda por doctrina y por este principio universal del derecho, el juez debe favorecer al reo, la defensa publica desapartándose le manifestado por el colega del Ministerio Público , no se ha probado nada, de estos tan graves que se le pretenden imponer y es por ello ciudadano juez, que esta defensa, de conformidad con el artículo 348 del código orgánico procesal penal, solicita se dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo.
No hubo replica ni contra replica , por las partes.
Seguidamente el ciudadano Juez, procede a preguntarle a los acusados si desean declarar, ante lo cual la acusada: IRACELIS MORALES, manifestó su deseo de rendir declaración, se le impuso del 49 5º constitucional, y manifestó: Lo que deseo decir es que no tengo que ver en eso, tengo una casa que mantener, tengo un hijo, tengo un trabajo que recuperar, no tengo que ver en esto, jamás en mi vida he visto droga. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a preguntarle a los acusados si desean declarar, ante lo cual el acusado: SALIM MOHAMED MARINE, manifestó su deseo de rendir declaración, se le impuso del 49 5º constitucional, y manifestó: Tengo 42 años de edad, soy profesor docente, he estado privado de libertad injustamente durante 16 meses, que es una experiencia nada agradable, a través de ese tiempo he visto 8 muertos, con respecto al caso que se me acusa soy inocente, y que termine los más pronto posible ya que soy inocente de lo que se me acusa. Seguidamente el ciudadano Juez, procede a preguntarle a los acusados si desean declarar, ante lo cual el acusado: MOHAMED KHAN MANSUL, manifestó su deseo de rendir declaración, se le impuso del 49 5º constitucional, y manifestó: Ese señor nigeriano yo no lo conozco, lo que pido es terminar con ese problema porque quiero estar con mi familia. Es todo.
Quedando de esta manera cerrado el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este juzgador que luego del debate contradictorio quedo demostrado que los funcionarios del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, de Tucupita Estado Delta Amacuro, practicaron un procedimiento el día 30/12/12, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, funcionarios encontrándose en la pista de servicio del punto de control fijo el cierre, lugar donde avistaron un vehículo de color blanco tipo sedan, el cual venía con sentido Monagas-Delta Amacuro, por lo que le hicieron señal para que se detuviera a la derecha, al hacerlo los funcionarios observaron que venían a bordo del mismo cuatro personas por lo que gire instrucciones para que se bajaran del vehículo, se identificamos como efectivos de la guardia nacional, manifestándoles la tercera persona de manera espontánea ser el conductor de la línea de vehículos por puesto de Charly Express y que proviene del Terminal de san Félix Estado Bolívar, el cual les mostró el respectivo listin de pasajeros donde se comprueba la salida del respectivo Terminal, luego de esto le indicaron a los ciudadanos que le realizaríamos una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener ningún inconveniente, encontrando el efectivo Lucar González, en el bolsillo derecho del pantalón de la cuarta persona, unos objetos que al ser colectado, procedió su reconocimiento, resultando ser lo siguiente: un (01) teléfono celular, marca blackberry, de color beige con plateado, serial:357564027761075 y tres (03) chips de plásticos, de las cuales uno es de color blanco con la siguiente inscripción “lyca Mobile”, uno de color amarillo con la siguiente inscripción “MTN” y el otro de color azul con blanco con la siguiente inscripción Lebara Mobile, de igual forma poseía en el mismo bolsillo una (01) tarjeta de presentación pequeña de color blanco, elaborada en cartón de forma rectangular, con la siguiente inscripción a manuscrito “charles” y los siguientes números telefónicos 186835594413, 0412-0897602-papa y 0412-1232912-api, posteriormente a esto le indique al conductor del vehículo que le realizaríamos una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del referido código, manifestando no tener ningún problema, al cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico oculto en el vehiculo, seguido a esto el mismo efectivo notó que la cuarta persona quien venía de copiloto en el vehiculo, portaba en sus manos una bolsa plástica transparente de regular tamaño, por lo que el efectivo le indicó que le realizaría una inspección a la bolsa en cuestión, que al colectarlo resulto tener las siguientes características una (01) bolsa de plástico regular tamaño, con un logotipo en forma de pollo de color naranjada, contentivo en su interior de una (01) lata de metal beige de regular tamaño, con una etiqueta de color rojo, beige y negro donde se lee “tomates enteros pelados al natural”, marca los 3 soles, con capacidad de 2550 gramos de peso neto y 1530 gramos de peso escurrido, la cual se encontraba para el momento cerrada herméticamente, el efectivo notó cierto nerviosismo y le indicó que abriera la lata, el mismo manifestó de manera espontánea que si le abría su lata de tomates se la tenía que pagar, procediendo el efectivo a destapar la lata con un cuchillo en presencia de los otros pasajeros y conductor del vehículo a los fines de que sirvieran de testigos del procedimiento practicado, una vez abierta la lata pudo encontrar el efectivo unos objetos en su interior que al colectarlo resulto ser (860) envoltorios de regular tamaño, elaborados en presunto material de látex, tipo condones transparentes, contentivos todos de una sustancia líquida aceitosa, de color amarillenta, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína líquida, procedimos de manera inmediata y en presencia de los testigos a realizar una prueba de orientación aleatoria en el envoltorio Nº 08, sacando para ello una pequeña muestra del mencionado envoltorio, utilizando para ello el reactivo SCOTT, método utilizado para la determinación de la droga denominada cocaína, el cual se tornó de manera inmediata de color azul turquesa, coloración que toma al contacto con la droga denominada cocaína, seguido a esto le indicamos a la persona que portaba la mencionada lata de tomates con los precitados envoltorios, que mostrará sus documentos de identidad, resultando ser EZEIFIONU CYPRAIN OKEY, por lo que se lee informo que quedaría detenido.

Posteriormente ese mismo día 30/12/2014, siguiendo con las investigaciones siendo las 05.00pm, el Funcionario SM/1RA. ANGEL ACEVEDO, adscrito al DVF, 911 de la Guardia Nacional, manifestó en el acta de diligencia policial, visualizo que en el teléfono celular marca blackberry, de color beige con plateado, serial:357564027761075, el cual fue retenido al ciudadano CYPRAIN OKEY EZEIFIONN, de Nacionalidad Nigeriana, había una llamada entrante procediendo este a atender la llamada, a los fines de continuar con las investigaciones de rigor, exponiéndole una persona quien no aporto su identidad, y este funcionario le indico que el propietario del teléfono había tenido un accidente de transito a los fines de no levantar sospechas, y esta persona desconocida le informa al funcionario que esa persona dueña del telefono era conocido del ciudadano, y el funcionario le manifestó que necesitaba encontrarse con el a los fines de entregarles las pertenencias del dueño del telefono. Manifestando este funcionario en el acta policial que el procedió a extraer del telefono el numero de la llamada entrante ya que el telefono poseía poca carga, siendo el numero el siguiente: 0416-1003914, siendo que el telefono incautado se descargo y según lo manifestado por el Funcionario se apago quedando el mismo bloqueado, y fue infructuosa la extracción de la información de dicho telefono, posteriormente este utilizo otro telefono y estableció nuevos contactos, con la persona que llamo de identidad desconocida y este le informó que el se encontraba en el paseo, malecón manamo, por lo que de inmediato se constituyo en comisión siendo las 05:10 pm, en un vehiculo Oficial Marca Toyota sin placas, perteneciente al Ministerio del Ambiente, en compañía de los funcionarios S/2DO EYAIR ALVAREZ, y S/2DO LUCAR GONZALEZ, adscritos a la fuerza de tarea anti drogas, del Estado Delta Amacuro, y una vez en el en la dirección señalada específicamente en el paseo malecón manamo frente al Banco de Venezuela, estableció nuevamente contacto telefónico con la persona desconocida, y este le pregunto que donde se encontraba, y el funcionario le indicio que se encontraba a bordo del Vehiculo antes señalado Marca Toyota sin placas, perteneciente al Ministerio del Ambiente, pudiendo observar el Funcionario que en el interior de un vehiculo de color azul que se encontraba estacionado en el estacionamiento que queda al frente del Banco de Venezuela, ubicado en el paseo malecón manamo salieron tres (03) personas de las cuales dos (029 eran del sexo masculino y una (01) era del sexo femenino, dirigiéndose estas tres personas al vehiculo donde se encontraba el Funcionario de la Guardia Nacional, una vez que estas persona s se encuentran cerca del vehiculo donde estaban los Funcionarios estos se bajan del mismo y procedieron a realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a los mismos
Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; público por cuanto el juicio se desarrollo a puertas abiertas.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las pruebas en cuestión son las siguientes:
Por ante esta sala rindieron declaración los funcionarios SM/1RA. ANGEL ACEVEDO, PTTE. ASDRUBAL COLINA, TTE. NELSON GUTIERREZ, SM/ 2DA. DADIEL SUAREZ adscritos al DVF Nº 911Tucupita, Estado Delta Amacuro, quienes ratificaron el acta policial donde dejaron constancia del procedimiento realizado el día 30/12/12, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, funcionarios encontrándose en la pista de servicio del punto de control fijo el cierre, lugar donde avistamos un vehículo de color blanco tipo sedan, el cual venía con sentido Monagas-Delta Amacuro, por lo que le hicimos señal para que se detuviera a la derecha, al hacerlo se observó que venían a bordo del mismo cuatro personas por lo que gire instrucciones para que se bajaran del vehículo, nos identificamos como efectivos de la guardia nacional, manifestándonos la tercera persona de manera espontánea ser el conductor de la línea de vehículos por puesto de Charly Express y que proviene del Terminal de san Félix Estado Bolívar, el cual nos mostró el respectivo listin de pasajeros donde se comprueba la salida del respectivo Terminal, luego de esto le indicamos a los ciudadanos que le realizaríamos una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener ningún inconveniente, encontrando el efectivo Lucar González, en el bolsillo derecho del pantalón de la cuarta persona, unos objetos que al ser colectado, procedió su reconocimiento, resultando ser lo siguiente: un (01) teléfono celular, marca blackberry, de color beige con plateado, serial:357564027761075 y tres (03) chips de plásticos, de las cuales uno es de color blanco con la siguiente inscripción “lyca Mobile”, uno de color amarillo con la siguiente inscripción “MTN” y el otro de color azul con blanco con la siguiente inscripción Lebara Mobile, de igual forma poseía en el mismo bolsillo una (01) tarjeta de presentación pequeña de color blanco, elaborada en cartón de forma rectangular, con la siguiente inscripción a manuscrito “charles” y los siguientes números telefónicos 186835594413, 0412-0897602-papa y 0412-1232912-api, posteriormente a esto le indique al conductor del vehículo que le realizaríamos una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del referido código, manifestando no tener ningún problema, al cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico oculto en el vehiculo, seguido a esto el mismo efectivo notó que la cuarta persona quien venía de copiloto en el vehiculo, portaba en sus manos una bolsa plástica transparente de regular tamaño, por lo que el efectivo le indicó que le realizaría una inspección a la bolsa en cuestión, que al colectarlo resulto tener las siguientes características una (01) bolsa de plástico regular tamaño, con un logotipo en forma de pollo de color naranjada, contentivo en su interior de una (01) lata de metal beige de regular tamaño, con una etiqueta de color rojo, beige y negro donde se lee “tomates enteros pelados al natural”, marca los 3 soles, con capacidad de 2550 gramos de peso neto y 1530 gramos de peso escurrido, la cual se encontraba para el momento cerrada herméticamente, el efectivo notó cierto nerviosismo y le indicó que abriera la lata, el mismo manifestó de manera espontánea que si le abría su lata de tomates se la tenía que pagar, procediendo el efectivo a destapar la lata con un cuchillo en presencia de los otros pasajeros y conductor del vehículo a los fines de que sirvieran de testigos del procedimiento practicado, una vez abierta la lata pudo encontrar el efectivo unos objetos en su interior que al colectarlo resulto ser (860) envoltorios de regular tamaño, elaborados en presunto material de látex, tipo condones transparentes, contentivos todos de una sustancia líquida aceitosa, de color amarillenta, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína líquida, procedimos de manera inmediata y en presencia de los testigos a realizar una prueba de orientación aleatoria en el envoltorio Nº 08, sacando para ello una pequeña muestra del mencionado envoltorio, utilizando para ello el reactivo SCOTT, método utilizado para la determinación de la droga denominada cocaína, el cual se tornó de manera inmediata de color azul turquesa, coloración que toma al contacto con la droga denominada cocaína, seguido a esto le indicamos a la persona que portaba la mencionada lata de tomates con los precitados envoltorios, que mostrará sus documentos de identidad, resultando ser EZEIFIONU CYPRAIN OKEY, por lo que se le informo que quedaría detenido.
Este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes por estar ajustadas a los hechos, ser contestes en afirmar que en el día 30/12/12, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, funcionarios encontrándose en la pista de servicio del punto de control fijo el cierre, lugar donde avistamos un vehículo de color blanco tipo sedan, el cual venía con sentido Monagas-Delta Amacuro, por lo que le hicimos señal para que se detuviera a la derecha, al hacerlo se observó que venían a bordo del mismo cuatro personas por lo que gire instrucciones para que se bajaran del vehículo, nos identificamos como efectivos de la guardia nacional, manifestándonos la tercera persona de manera espontánea ser el conductor de la línea de vehículos por puesto de Charly Express y que proviene del Terminal de san Félix Estado Bolívar, el cual nos mostró el respectivo listin de pasajeros donde se comprueba la salida del respectivo Terminal, luego de esto le indicamos a los ciudadanos que le realizaríamos una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener ningún inconveniente, encontrando el efectivo Lucar González, en el bolsillo derecho del pantalón de la cuarta persona, unos objetos que al ser colectado, procedió su reconocimiento, resultando ser lo siguiente: un (01) teléfono celular, marca blackberry, de color beige con plateado, serial:357564027761075 y tres (03) chips de plásticos, de las cuales uno es de color blanco con la siguiente inscripción “lyca Mobile”, uno de color amarillo con la siguiente inscripción “MTN” y el otro de color azul con blanco con la siguiente inscripción Lebara Mobile, de igual forma poseía en el mismo bolsillo una (01) tarjeta de presentación pequeña de color blanco, elaborada en cartón de forma rectangular, con la siguiente inscripción a manuscrito “charles” y los siguientes números telefónicos 186835594413, 0412-0897602-papa y 0412-1232912-api, posteriormente a esto le indique al conductor del vehículo que le realizaríamos una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del referido código, manifestando no tener ningún problema, al cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico oculto en el vehiculo, seguido a esto el mismo efectivo notó que la cuarta persona quien venía de copiloto en el vehiculo, portaba en sus manos una bolsa plástica transparente de regular tamaño, por lo que el efectivo le indicó que le realizaría una inspección a la bolsa en cuestión, que al colectarlo resulto tener las siguientes características una (01) bolsa de plástico regular tamaño, con un logotipo en forma de pollo de color naranjada, contentivo en su interior de una (01) lata de metal beige de regular tamaño, con una etiqueta de color rojo, beige y negro donde se lee “tomates enteros pelados al natural”, marca los 3 soles, con capacidad de 2550 gramos de peso neto y 1530 gramos de peso escurrido, la cual se encontraba para el momento cerrada herméticamente, el efectivo notó cierto nerviosismo y le indicó que abriera la lata, el mismo manifestó de manera espontánea que si le abría su lata de tomates se la tenía que pagar, procediendo el efectivo a destapar la lata con un cuchillo en presencia de los otros pasajeros y conductor del vehículo a los fines de que sirvieran de testigos del procedimiento practicado, una vez abierta la lata pudo encontrar el efectivo unos objetos en su interior que al colectarlo resulto ser (860) envoltorios de regular tamaño, elaborados en presunto material de látex, tipo condones transparentes, contentivos todos de una sustancia líquida aceitosa, de color amarillenta, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína líquida, procedimos de manera inmediata y en presencia de los testigos a realizar una prueba de orientación aleatoria en el envoltorio Nº 08, sacando para ello una pequeña muestra del mencionado envoltorio, utilizando para ello el reactivo SCOTT, método utilizado para la determinación de la droga denominada cocaína, el cual se tornó de manera inmediata de color azul turquesa, coloración que toma al contacto con la droga denominada cocaína, seguido a esto le indicamos a la persona que portaba la mencionada lata de tomates con los precitados envoltorios, que mostrará sus documentos de identidad, resultando ser EZEIFIONU CYPRAIN OKEY, por lo que se lee informo que quedaría detenido.
A las sustancias se le practicó la experticia química correspondiente, donde los expertos ELISEO PADRINO Y MARVIN MERCHAN adscritos al Departamento Criminalisitica Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Monagas, quienes concluyen que se trata de una (01) bolsa plástica traslucida, con logotipo en forma de pollo de color naranja, la cual resguarda un recipiente confeccionado en metal de colores varios con las inscripciones: “TOMATES ENTEROS PELADOS AL NATURAL” “TRES SOLES” 2250 gr. contentiva de sesenta (60) preservativos conteniendo cada uno 25 cc de liquido Cada uno. Conclusiones: Sustancia en forma liquida de color ámbar y olor sui generis. Peso neto 1 Kg, con 530 gr, Componentes CLORHIDRATO DE COCAINA.
En el lapso de recepción de pruebas comparecieron los funcionarios SM/1RA. ANGEL ACEVEDO, PTTE. ASDRUBAL COLINA, TTE. NELSON GUTIERREZ, SM/ 2DA. DADIEL SUAREZ adscritos al DVF Nº 911Tucupita, Estado Delta Amacuro, a excepción, del Funcionario SM/ 2DA, LUCAR GONZALEZ, de quien las partes prescindieron del testimonio de este testigo, así como también los expertos ELISEO PADRINO Y MARVIN MERCHAN adscritos al Departamento Criminalisitica Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Monagas. Testigos estos promovidos por el representante del Ministerio Publico en el escrito acusatorio, sobre los cuales estipularon las partes y se prescindió de la declaración de los mismos.
Fue incorporado por su lectura experticia Química, suscrita por los expertos profesionales especialistas, farmacéutico toxicológico Eliseo Padrino. Y Marvin Merchán Salas inserta al folio Nº - 121 de la pieza Nº- 01, de la cual se deja constancia de la existencia real de la droga incautada, al igual que su contenido, peso neto y componentes científicos. De igual forma este sentenciador al apreciar el contenido de dicho informe la cual es valorada y apreciada plenamente dicha prueba documental.
Por ante la sala de juicio rindió declaración el funcionario SM/2DA, SUAREZ ALVARADO DANIEL ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 12370912 Sargento Mayor de Segunda adscrito al Destacamento de vigilancia Fluvial Nº 911, con 19 años de servicios, en su condición de testigo, quien previo juramento de ley procedió a narrar lo sucedido: el día 30 de diciembre del año 2012 me encontraba de servicio en el punto de control especifico el cierre en compañía del Teniente González Nieves, Teniente Gutiérrez, Sargento Segundo González y el Sargento segundo González Leal, estábamos de servicios observamos un vehículo marca Toyota corola color blanco quien venía entrado al estado delta Amacuro, de inmediato le indicamos al conductor para hacer un chequeo rutinario al vehículo y a las personas, el vehículo pertenecía a la línea charly expres, posteriormente nos identificamos como funcionarios de la guardia nacional y empezamos hacer la revisión a los pasajeros y nos llamo la atención que un ciudadano presentaba nerviosismo de origen nigeriano el mismo aportaba una bolsa de color blanco con un logotipo de pollos Arturo color naranja, notamos una lata de pasta de tomate los tres soles, loa lata era de forma cilíndrica y estaba totalmente sellada debido al nerviosismo que notaba la persona, le ordene al sargento segundo González óscar, delante de los testigo como dice el expediente que abriera la lata con un cuchillo y después de abierta la lata encontramos dentro de la lata sesenta condones de marca látex de color marrón con cocaína líquida, seguimos buscando otras evidencias de interés criminalistico le conseguimos al ciudadano de origen nigeriano tres chip de compañía extranjera no son de aquí de Venezuela, ese procedimiento le infórmanos a la doctora Yonna Cedeño, igualmente realizamos el pesaje de la sustancia la numeración de las misma arrojando un peso de dos kilos doscientos gramos, hicimos el acta correspondiente en el destacamento y detención del ciudadano. Es todo. Seguidamente a preguntas del Fiscal responde: si reconozco el contenido del acta/ eso ocurrió el 30 de diciembre del año dos mil doce/ si estaba de servicio/ en el punto de control/ un Toyota corolla año 2002/ de la línea de Charlys expres/venias varios pasajeros/ el de origen nigeriano y otros dos mas/ me llamo la atención por el nerviosismo del nigeriano y por el contenido de la lata que se notaba pastoso/ cuando se abrió se consiguió los condones/ solamente el nigeriano se detuvo/ por el listín solo el quedo detenido/ no ellos no quedaron detenidos/desconozco/ dos kilos doscientos gramos/ se presumía que era droga por el olor y el color y la forma y los condones/ se le realizo el procedimiento/ no se consiguió armas. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le otorgo el derecho de preguntar a la defensa. A preguntas de la defensa responde: la placa del vehículo por el tiempo esta anexada/ un Toyota corola color blanco año 2002. Se deja constancia/ Estas tres personas estaban en el vehículo, responde no estaban en el vehículo. Se deja constancia./ habían tres personas de pasajeros y con el chofer cuatro personas/ primero es un transporte público, tenía la afiliación de Charly exprés/ que la lata la lleva el nigeriano/ 60 condones con cocaína líquida/ el si el ciudadano nigeriano se hizo responsable de la lata. Se deja constancia. Seguidamente a preguntas realizadas por el Ciudadano Juez, responde: La lata la abrió el sargento segundo González Lucas/ si había testigo allí en el acta esta. Es todo.

Este Tribunal luego de examinar tanto la declaración rendida por este ciudadano, como su expresión corporal segura y concordante le da valor probatorio de ser testigo presencial de tener a su vista la lata de Tomates que contenía sesenta (60) condones de marca látex de color marrón con cocaína líquida, a la que se le realizo el pesaje de la sustancia la numeración de las misma arrojando un peso de dos kilos doscientos gramos,

La declaración de este funcionario es conteste con las declaraciones de los funcionarios, PTTE. ASDRUBAL COLINA, adscritos al DVF Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quienes realizaron el procedimiento en el puesto de control fijo el cierre, donde resulto detenido el acusado, EZEIFIONU CYPRAIN OKEY, al igual que la declaración del funcionario TENIENTE NELSON GUTIERREZ, este ultimo estaba de supervisión al momento que le realizaron la inspección a las cuatro personas, quienes venían de de pasajeros y al vehiculo.

El testimonio del funcionario, Funcionario Cap. Asdrúbal Colina, Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Fluvial Nº 911, quien estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se exhibió al testigo acta de identificación de la sustancia incautada, que riela en el folio (18), de fechas 30/12/2012, a los fines que reconozca su contenido y firma, el cual manifestó: RECONOZCO EL CONTENIDO Y FIRMA, seguidamente, expuso: El día 30 de diciembre del 2012, como comandante en puesto de comando El Cierre, aproximadamente como al a dos de la tarde, encontrándome en la pista, se observó un vehículo de transporte de estos de Charlie Express, en cuyo interior habían cuatro ciudadanos, en la parte de adelante, en la parte copiloto, iba un ciudadano de rasgos extranjeros, delante, se ordenó a los funcionarios detener el vehículo y realizar la inspección, una vez apeados los ciudadanos, inspeccionamos el carro y no se consiguió nada, sin embargo la persona extranjera llevaba a sus pies una lata de tomates, al revisar la lata en presencia del ciudadano y las personas que estaban en el vehículo de testigos, se le pregunto que si tenía algo en el interior de la lata, digo que no, luego se abrió la lata, había unos envoltorios de látex y un liquido amarillo que presumimos era cocaína líquida, se sacaron 64 envoltorios y se hizo el precediendo respectivo e informamos a la fiscalía. Esto Todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDE: Pregunta ¿En qué fecha ocurrieron los hechos? Respuesta: El 31 de diciembre del 2012. Pregunta ¿En qué parte? Respuesta: En el Cierre. Pregunta ¿En ese momento iba pasando un vehículo? Si, pasaron varios, porque detenemos los vehículos de forma aleatoria. Pregunta ¿Que le llamo la atención? Respuesta: Que viajaba un extranjero. Pregunta ¿Cuantos extranjero había en el vehículo? Respuesta: Uno solo. Pregunta ¿Mostro aptitud nerviosa? Respuesta: No. Pregunta ¿Cuántas personas había en el vehículo? Respuesta: 4 más el conductor. Pregunta ¿En qué línea viajaban? Respuesta: Charlis Express. Pregunta ¿De dónde venían? Respuesta: De Ciudad Bolívar a Tucupita. Pregunta ¿Cuando se hace la inspección, se le hizo a todos? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cómo se percata que el nigeriano era el dueño de la droga? Respuesta: Se revisa al vehículo y en el lugar del copiloto vimos la lata. Pregunta ¿Para abrir la lata pidieron permiso? Respuesta: Si. Pregunta ¿En esos momento que hicieron con ese ciudadano? Respuesta: Se informa al ciudadano que estaba detenido, luego de explicarle la situación. Pregunta ¿Al detenerlo hizo alguna declaración? Respuesta: No. Pregunta ¿Nombró a alguien? Respuesta: No. Pregunta ¿No dijo si alguien lo estaba esperando? Respuesta: Hasta que se llego de la investigación se descubre que si habían otras personas. Pregunta ¿Actuó en el otro procedimiento? Respuesta: No. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: Pregunta ¿Tenía usted algún conocimiento previo de inteligencia que iba una persona de esas características? Respuesta: No. Pregunta ¿El día que hacen la detención, cuantas personas iban en el vehículo? Respuesta: 5. Pregunta ¿Por qué no los detienen a todos? Respuesta: Porque era un vehículo de transporte, llevaba su listín y a la hora de revisar ninguno tenía responsabilidad en los hechos, ya que el nigeriano admitió que la lata de tomates era de él. Pregunta ¿El nigeriano se encuentra presente en esta sala? Respuesta: No. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FUNCIONARIO INDICÓ QUE EL NIGERIANO NO ESTA PRESENTE EN SALA. Pregunta ¿Algunas de esas personas que estaba en ese vehículo, estaba presente en esta sala? Respuesta: No. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO SEÑALO QUE DE LOS PASAJEROS QUE VIAJABAN EN ESE DIA NO ESTAN PRESENTES EN SALA. Pregunta ¿Manifestó que el ciudadano nigeriano era el dueño de la droga? Respuesta: Si. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO MANIFESTÓ QUE EL CIUDADANO NIGERIANO ADMITIÓ SER EL DUEÑO DE LA DROGA. Pregunta ¿Manifestó el nigeriano que si abrían la lata de tomate se la tenían que pagar? Respuesta: Si. SE DELA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO MANIFESTÓ QUE EL NIGERIANO HIZO INCAPIE QUE SI ABRIAN LA LATA DE TOMATE SE LA TENÍAN QUE PAGAR, POR CUANTO ALUSIA SER EL DUEÑO DE LA MISMA. Pregunta ¿Sabe donde se encuentra el nigeriano en este momento? Respuesta: No se donde esta pero se tiene conocimiento que se fugo. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO MANIFESTO QUE EL NIGERIANO SE MANTIENE FUGADO. Pregunta ¿Al momento de practicar la inspección a las personas? Respuesta: Se pudo obtener algo más de interés criminalístico? Respuesta: El celular del nigeriano y la cartera. Pregunta ¿Que contenía la cartera del nigeriano? Respuesta: Documentos, papeles, bolívares, no recuerdo mas nada. Pregunta ¿Tendría una tarjeta de presentación? Respuesta: Si, pero no recuerdo nada en especifico. Pregunta ¿Recuerda algún nombre que estuviera en la cartera? Respuesta: No. Pregunta ¿Llego a recibir alguna llamada del ciudadano nigeriano a su teléfono? No. SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE RECIBIO ALGUNA LLAMADA EN EL TELEFONO DEL NIGERIANO. Pregunta ¿Qué tipo de vehículo portaba el conductor de Charlis Express? Respuesta: Tipo sedan, no recuerdo la marca. Pregunta ¿De qué color era el vehículo? Respuesta: De color gris. Pregunta ¿El nigeriano no se relacionaba con los otro pasajeros? Respuesta: No. Pregunta ¿Nombró algún nombre el ciudadano nigeriano de alguien que lo estuviera esperando? Respuesta: No. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TESTIGO AFIRMO QUE EL NIGERIANO NO NOMBRO A ALGUIEN QUE LO ESTUVIERA ESPERANDO. Pregunta ¿Que dijo después que destapo la caja de tomate? Respuesta: Nada. Pregunta ¿Usted le pregunto que era eso? Respuesta: No habló. Es Todo. Me reservo el derecho a repreguntar. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTA.
Este Tribunal otorga plena prueba al testimonio rendido por este ciudadano, pues el mismo en su declaración hizo referencias muy puntuales en relación al procedimiento, la cual se corresponde con lo expresado en la sala de audiencias por el funcionario SM/2DA, SUAREZ ALVARADO DANIEL ALFONSO, quien fue el jefe de la comisión, quien ratifico en sala el acta policial en la cual se deja constancia del procedimiento realizado por ellos, el día 30 Diciembre de 2012, al igual que lo manifestado por el funcionario TENIENTE NELSON GUTIERREZ
El TENIENTE NELSON GUTIERREZ, quien una vez, debidamente identificado, juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, manifiesta: “Reconozco contenido y firma: “eso fue el día 30/12/2012, nos encontramos en el puesto de servicio el cierre, pertenecía a la Fuerza de Tarea Antidrogas, estábamos de servicio cuando de repente se acerca un vehículo con sentido de Maturín hacia Tucupita, el Teniente manda a detener el vehículo y se le ordena al Sargento que proceda con la inspección, se identifica como Funcionario Guardia Nacional, se procede a bajar a los pasajeros, eran 4 personas, nos identificamos y vemos 4 personas, el copiloto, que era una persona que se le veía era extranjera, vimos que estaba nacionalizado, se le hizo una inspección corporal, luego que se le hace, una inspección al vehículo, donde no hubo nada fuera de lo normal, pero si vimos que el copiloto, que era el ciudadano en cuestión tenia una bolsa y dentro una lata que decía tomates pelados al natural, se le dijo que se iba a abrir la lata y manifiesta que tenia que pagársela y la abrimos, al abrirla se encontró en su interior látex en forma de condón y en su interior había sustancia liquida de lo que llamamos cocaína liquida, 60 envoltorios de regular tamaño, contentivos de sustancia liquida aceitosa, de color amarillenta, de olor fuerte y penetrante y llamamos a los testigos, hicimos el procedimiento normal, se le leyó el derecho a los imputados, tenían cocaína liquida, 60 envoltorios de regular tamaño, contentivos de sustancia liquida aceitosa, de color amarillenta, de olor fuerte y penetrante, luego nos trasladamos al Comando y luego hicimos todo el procedimiento. Eso fue todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDE: “¿Que día ocurrieron los hechos? 2012. ¿A que hora? Como a las 02:20 p.m. aproximadamente. ¿En qué lugar? En el punto de control fijo El Cierre. ¿Reconoce contenido y firma del acta? Si. ¿Cuáles eran las características del vehículo? Corolla blanco sedan, ¿Pertenecía a alguna línea? Charlie Express. ¿Cuántas personas? 4 personas. ¿Inspección a las personas y vehículo? Si, ambos. ¿Una vez que hicieron eso, que observaron? En ese momento se le hizo inspección, nos dimos cuenta que era nacionalizado de Nigeria, tenía una tarjeta, no recuerdo que decía por la parte delantera, tenia unos nombres y teléfonos. ¿Recuerda algunos de los nombres? Charlie y papa. ¿Después que hacen la inspección al vehículo que encuentran? Todo normal con el vehículo, solo la bolsa blanca. ¿La inspeccionaron? Si estaba la lata de tomates blandos al natural, estaba sellada herméticamente. ¿La destaparon? Si, y nos dijo que si la destapábamos teníamos que pagarla. ¿Qué encontraron dentro de la lata? 60 envoltorios de látex, en su interior cocaína líquida. ¿Cómo sabía que era cocaína liquida? Se le hizo una prueba de scott, donde al arrojarle la prueba nos indico que estábamos en presencia de la droga denominada cocaína. ¿Qué hicieron con eso los ciudadanos nigerianos? Se les leyó sus derechos y se trasladaron. ¿Solamente 3 personas detenidas? Si. Es todo. Me reservo el derecho a repreguntar.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “¿Ciudadano Teniente Gutiérrez Mercado, usted ha mencionado un sentido de ir el vehículo, en que sentido? Maturín-Tucupita. ¿Cuántas personas venían en el vehículo a parte del chofer? Tres y cuatro con el chofer. ¿Recuerda las características fisionómicas si se le presentan acá? De todas no, realmente no recuerdo a los ciudadanos. ¿Le tomaron fotografías a esta persona? Si, señor. Le voy a pedir al Tribunal de manera respetuosa que haga colocar de pie a estas tres personas y que el Teniente indique si estaban en el vehículo. El Juez solicita al Funcionario indique lo solicitado. A lo que responde: No, los reconozco. El Defensor solicita se deje constancia de la pregunta y la respuesta. ¿Igualmente mencionó usted que se le practicó una inspección de persona y de vehículo durante el reconocimiento, al hacérselo se le hizo a las 4 personas? Si, a los 4. ¿Usted mismo lo hizo? Yo no lo hice, el Teniente Molina dio la orden. ¿Qué hizo usted allí? De supervisión. ¿Algún Guardia Antidrogas hizo la inspección? El Sargento González. ¿Quien le hizo la inspección al Nigeriano? El Sargento González. ¿Usted dijo que dentro de las pertenencias del Nigeriano en su cartera tenia una tarjeta con nombres, cuantas tarjetas había? Había varias, pero fue la única que llamó mi suspicacia por los nombres, fue esa. ¿A qué pertenecía esa tarjeta, me refiero a si era de un hotel, empresa, automotriz? Realmente no recuerdo el contenido de la tarjeta. ¿Cuántos nombres tenia esa tarjeta? Decía Charle y Papo. La Defensa solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta, respecto a la tarjeta de los nombres que tenia la tarjeta de los 2 nombres, dicho por el Funcionario. Hubo en la inspección de las otras personas alguna otra que tuviera tarjeta con nombres? No. ¿Por qué no detiene a las otras personas? Porque el que tenía la lata y asumió que era de él. El Defensor solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta dada por el Funcionario. ¿Qué nombre le dio a ustedes? No recuerdo el nombre que el dio. ¿Qué vehículo era el que intercepto el procedimiento? Un corolla color blanco. El defensor solicita se deje constancia de la pregunta y respuesta. ¿En ese mismo momento los Funcionarios actuantes siguieron su ruta y dejaron detenido al nigeriano solamente? Los otros 2 fueron testigos. ¿En qué rama de servicio presta servicio? En el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional. ¿Usualmente en un procedimiento donde se encuentra personas comprometidas por un delito, se le da la libertad a los involucrados? Lo que sucede es que el funcionario asume la responsabilidad de una vez, donde los participantes no tienen ningún vínculo con el ciudadano, nosotros vemos el listín del vehículo que sale de San Félix, por lo que no podemos privarlo de libertad, sin tener indicio para aprehenderlo. ¿Usted dice recordar aparentemente haber visto dos nombres Charlie y Papa, cuántos números vio? 2 números, recuerdo, realmente no recuerdo con exactitud un nombre y un número, pero si se podía distinguir que tenia sus números telefónicos. ¿Estaba acompañado de apellidos? No. ¿Recuerda las iníciales de esos números? No recuerdo. ¿El copiloto nigeriano hablaba bien el castellano? Si, hablaba bien. Es todo. Se reserva el derecho de repreguntar. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Cuantos testigos presenciaron el procedimiento? Dos. ¿Una vez que detienen al Nigeriano cual fue lo siguiente? Después de destapada la lata se le leyeron los derechos y nos trasladamos hasta el Comando 911. Es todo”. A REPREGUNTA DE LA DEFENSA, RESPONDE: “¿Usted dice que liberó a las otras 3 personas, porque no había enlace, el listín que usted dice de donde venían? De San Félix. ¿Por que dice Maturín? Dije sentido Maturín – Tucupita, ya que es la misma vía. ¿De donde venia el carro? De San Félix. Se deja constancia de la pregunta y la respuesta. Es todo”. A REPREGUNTA DE LA DEFENSA, RESPONDE: “¿En el procedimiento que realizó se entero que había otro detenido? Si, en Tucupita. ¿Cuántas personas? 3 personas. Es todo”. A REPREGUNTA DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Usted participó en ese procedimiento? No.
El funcionario S/1ra, ACEVEDO ANGEL WILFREDO, titular de la cédula de identidad Nº 11336821, Sargento Mayor de Primera, con 25 años de servicios adscrito al Destacamento de vigilancia Fluvial Nº 911 quien previo juramento de ley procedió a narrar lo sucedido: el día 30 de diciembre como a las 04:30 de la tarde en el paseo malecón manamo estaba tomando nota de un procedimiento realizado en el punto de control el cierre, al momento de estar realizando nota de un ciudadano de origen nigeriano abrió el teléfono perteneciendo el mismo entro una llamada telefónica del ciudadano de origen nigeriano y para seguir con las investigaciones atendí la llamada y me informo que donde se encontraba el dueño del teléfono y yo para no levantar sospecha le informe que el ciudadano había tenido un accidente de tránsito y yo le dije que era funcionario del ministerio de ambiente al mismo carecía de poca batería lo que una vez realizada la llamada en infructuoso, procedí hacer una llamada telefónica de otro teléfono al número que realizo la llamada al nigeriano me contesto un ciudadano que no se quiso identificar y me informo que el nigeriano tenía unas pertenencias de él y yo le manifesté que tenía el teléfono y unas cosas donde quedamos de acuerdo vernos por el paseo malecón manamo, me constituí en comisión con tres efectivos con Lucas González adscrito al comando antidroga una vez en el sitio le realice la llamada telefónica perteneciente al ciudadano desconocido el mismo me manifestó que se encontraba al frente del banco de Venezuela adyacencia del paseo manamo y yo le manifesté que me encontraba en un vehículo adscrito al ministerio de ambiente y pude observar que había un vehículo tipo sedan color azul marca Wolwagen descendieron tres ciudadanos dos de sexo masculino y una sexo femenino, lo mismo se dirigían al vehículo donde yo me encontraba para estar a escasos metros procedí a salir del mismo en el encuentro con los ciudadanos donde le di la voz de alto y el de ciudadano masculino con contextura morena baja y el otro de estatura y la ciudadana de piel blanca pelo amarillo identifique a los ciudadano que era un funcionario adscrito al destacamento nº 911, donde le notifique a los dos ciudadanos que le iba a realizar una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez dado la orden a los funcionarios para que realizara la inspección corporal donde el ciudadano identificado como el nombre Mansur, se le retuvo dos teléfonos, le informe quien era el dueño del vehículo, el ciudadano de contextura baja como SALIN, me informo que él era el propietario del vehículo, le di la orden al funcionario para que realizara la inspección al vehículo amparado en el artículo 193, una vez realizada la inspección no se encontró objeto de interés criminalística, a la ciudadana de nombre ARACELYS, portaba dos celulares a la mano que le indique por favor me los entregara, una vez realizada la inspección a los teléfonos, pude detallar que uno de los teléfonos del ciudadano MANSUL había un número telefónico registrado el mismo se encontraba en una tarjeta de presentación el cual fue decomisado al nigeriano y era el mismo teléfono del cual llamaron al ciudadano nigeriano y el mismo número que yo hice contacto de otro teléfono, en vista que presumí que se trataba de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga y el mismo teléfono que se encontraba en el teléfono de Mansul guardado como papa procedí a informar que se encontraba detenido, como a las cinco y cuarenta procedí a trasladarme al destacamento de vigilancia nº 911, realice llamada telefónica a la fiscal segundo del ministerio publico que para ese momento se encontraba de guardia para informarle de la detención de los tres ciudadanos, la misma me ordeno la cual fue remitida al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, cabe destacar que no hubo testigo de procedimiento ya que no había un ciudadano cerca. Es todo. Seguidamente a preguntas del Fiscal responde: el treinta de diciembre de 2012/ eso fue como a las cinco de la tarde/ porque a la una fue en punto de control/ porque estaba al lado del nigeriano/ la atendió un ciudadano y le informe que el ciudadano había tenido un accidente y le notifique a mis superiores y me comisionaron tres funcionarios para la comisión/ se encontraban en un carro color azul tipo sedan/ estaban tres ciudadanos dos masculinos y uno femenino/ procedí a comunicarme de otro teléfono porque estaba descargado/ le informe que era funcionario del ministerio de ambiente y posterior me estacione al lado del banco de Venezuela/ visualice que se bajaron tres ciudadanos y los mismos se dirigían hacia donde yo estaba/ no había objetos de interés criminalísticas/ guarda relación con el procedimiento en el punto de control/ y el señor Mansul tenía ese número registrado con el nombre de papa/ y el nigeriano tenía una tarjeta de presentación con el nombre de Multi servicios Europe / el procedimiento se envió al cicpc. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez le otorgo el derecho de preguntar a la defensa. A preguntas de la defensa responde: no el manifestó que donde estaba el dueño del teléfono, yo vuelvo a llamar y tuve comunicación de otro teléfono y le informe que tenía unas pertenencias del nigeriano y yo informe a mi superior y nos trasladamos de un vehículo. /yo conteste de la llamada entrante y la otra desde el paseo/ observe que tenia llamadas des de el teléfono de Mansul al nigeriano/ en el teléfono del nigeriano del teléfono de Mansul/ Se deja constancia. No le decir si se ordeno realizar el cruce de las llamadas. Del teléfono del a chica no se realizo llamadas. Se deja constancia. / la relación que él me dijo que le estaba haciendo una carrera de taxi. Se deja constancia. / fue en la revisión de la agenda del teléfono que estaba escrito en la tarjeta de presentación que la tenía el nigeriano con el seudónimo de papa/ no porque eso estaba inscrito en la tarjeta de presentación y eso se encarga los organismo de investigación. Se deja constancia/ al momento no había testigo porque estaba enfocado en el procedimiento/ dentro de las pertenencias del señor Mansul en uno de los teléfonos de Mansul se realizo una llamada al nigeriano; y el nigeriano tenía una tarjeta de presentación con ese número telefónico que decía papa/ esa llamada fue después que estaba detenido el nigeriano/ ese procedimiento se realizo como a las cinco de la tarde y la llamada fue como a las tres y media a cuatro/ presuntamente al teléfono del nigeriano entro una llamada del teléfono de Mansul/ yo me enfoque en ese procedimiento nada más y le notifique al fiscal del procedimiento/ lo detienen a las cinco/ eso fue antes de la cinco de la tarde del teléfono de Mansul al teléfono del nigeriano/el número telefónico de Mansul está registrado en el acta policial. Seguidamente a preguntas de la defensa responde: La llamada entrante no me percate si tenía registrado el/ solo el número telefónico/ me contesto una persona masculina y le notifique que era funcionario del Ministerio de ambiente y me dijo que tenias unas cosas que le pertenecía. ¿Cómo me dice usted, que si el teléfono estaba descargado?, responde: yo extraje el numero y procedí a realizar una llamada de otro teléfono/ yo llamo luego y el teléfono se apago y yo llame de otro teléfono y nos pusimos de acuerdo/ el teléfono era del funcionario que estaba allí/ del teléfono de Mansul, el numero de papa estaba en la tarjeta de presentación. Seguidamente a preguntas realizadas por el Ciudadano Juez, responde: En el teléfono de Mansul estaba un registro de contacto con el seudónimo de papa/ el día del procedimiento fue 30 de diciembre del año 2012. Seguidamente a repreguntas de la defensa responde: Extrajo usted en algún momento el chip fue infructuoso porque estaba bloqueado, de eso se encargo las personas de investigaciones/ La tarjeta de presentación la tenía el nigeriano. Es todo.

El Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a la declaración dada por este testigo pues el mismo, en su declaración entro en contradicciones, por otra parte se pudo evidenciar que al telefono celular del ciudadano MANSUL, el cual manifiesta el testigo que era el mismo teléfono del cual llamaron al ciudadano nigeriano y el mismo número que el hizo contacto de otro teléfono, no se le practico las experticias de vaciado de llamadas, cruce de llamadas, ni de vaciado de mensajes de texto, por lo que el solo dicho del testigo es solo un indicio, y constituye a criterio de quien aquí decide que la falta de experticia constituye la falta de prueba suficiente, para poder demostrar la responsabilidad penal de los acusados, SALIM MOHAMED NARINE, MANSUL MOHAMED KHAN E IRACELIS ROSA MORALES, para poder determinar que si mantuvieron contacto telefónico con el ciudadano de nacionalidad Nigeriana, EZEIFIONU CYPRAIN OKEY.
Asi como tambien se puede evidenciar que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos, a pesar de haber realizado el propceimiento el dia 30/10/2012, a las 04:30 pm, al frente del Banco de Venezuela adyacencia del paseo manamo, cabe destacar que el funcionario en el contradictorio manifestó que no hubo testigos en el procedimiento ya que no había un ciudadano cerca, por lo que quien aquí decide no le da pleno valor probatorio a la declaración de este funcionario, ya que dicho procedieminto se realizo sin la presencia de testigos. La actuación de los funcionarios debió estar ajustada a la normativa legal, a los fines de que este procedimiento y la respectiva acta de investigación penal, como medio de prueba ofrecida por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, debidamente admitida en su oportunidad procesal, pueda dársele pleno valor probatorio, inobservando los funcionarios lo establecido en elartiuclo191 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte el cual establece lo siguiente:
Artículo 191: Antes de proceder a la inspección de una persona deberá advertirse a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten hacer acompañar de dos testigos. ( Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la referida norma se desprende que el funcionario solo cuando las circunstancias no lo permitan, podrá no hacerse acompañar de los testigos, no siendo este el caso que nos ocupa, ya que el que el procedimiento se realizo a las 04.30 PM, al frente de los cajeros de Banco de Venezuela, sitio este muy concurrido a esa hora, por lo que nos encontramos con el solo dicho de los funcionarios. En este sentido la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:

“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.


Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó plenamente demostrado que el día 30/12/12, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, funcionarios encontrándose en la pista de servicio del punto de control fijo el cierre, lugar donde avistamos un vehículo de color blanco tipo sedan, el cual venía con sentido Monagas-Delta Amacuro, por lo que le hicimos señal para que se detuviera a la derecha, al hacerlo se observó que venían a bordo del mismo cuatro personas por lo que gire instrucciones para que se bajaran del vehículo, nos identificamos como efectivos de la guardia nacional, manifestándonos la tercera persona de manera espontánea ser el conductor de la línea de vehículos por puesto de Charly Express y que proviene del Terminal de san Félix Estado Bolívar, el cual nos mostró el respectivo listin de pasajeros donde se comprueba la salida del respectivo Terminal, luego de esto le indicamos a los ciudadanos que le realizaríamos una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no tener ningún inconveniente, encontrando el efectivo Lucar González, en el bolsillo derecho del pantalón de la cuarta persona, unos objetos que al ser colectado, procedió su reconocimiento, resultando ser lo siguiente: un (01) teléfono celular, marca blackberry, de color beige con plateado, serial:357564027761075 y tres (03) chips de plásticos, de las cuales uno es de color blanco con la siguiente inscripción “lyca Mobile”, uno de color amarillo con la siguiente inscripción “MTN” y el otro de color azul con blanco con la siguiente inscripción Lebara Mobile, de igual forma poseía en el mismo bolsillo una (01) tarjeta de presentación pequeña de color blanco, elaborada en cartón de forma rectangular, con la siguiente inscripción a manuscrito “charles” y los siguientes números telefónicos 186835594413, 0412-0897602-papa y 0412-1232912-api, posteriormente a esto le indique al conductor del vehículo que le realizaríamos una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del referido código, manifestando no tener ningún problema, al cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico oculto en el vehiculo, seguido a esto el mismo efectivo notó que la cuarta persona quien venía de copiloto en el vehiculo, portaba en sus manos una bolsa plástica transparente de regular tamaño, por lo que el efectivo le indicó que le realizaría una inspección a la bolsa en cuestión, que al colectarlo resulto tener las siguientes características una (01) bolsa de plástico regular tamaño, con un logotipo en forma de pollo de color naranjada, contentivo en su interior de una (01) lata de metal beige de regular tamaño, con una etiqueta de color rojo, beige y negro donde se lee “tomates enteros pelados al natural”, marca los 3 soles, con capacidad de 2550 gramos de peso neto y 1530 gramos de peso escurrido, la cual se encontraba para el momento cerrada herméticamente, el efectivo notó cierto nerviosismo y le indicó que abriera la lata, el mismo manifestó de manera espontánea que si le abría su lata de tomates se la tenía que pagar, procediendo el efectivo a destapar la lata con un cuchillo en presencia de los otros pasajeros y conductor del vehículo a los fines de que sirvieran de testigos del procedimiento practicado, una vez abierta la lata pudo encontrar el efectivo unos objetos en su interior que al colectarlo resulto ser (860) envoltorios de regular tamaño, elaborados en presunto material de látex, tipo condones transparentes, contentivos todos de una sustancia líquida aceitosa, de color amarillenta, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada cocaína líquida, procedimos de manera inmediata y en presencia de los testigos a realizar una prueba de orientación aleatoria en el envoltorio Nº 08, sacando para ello una pequeña muestra del mencionado envoltorio, utilizando para ello el reactivo SCOTT, método utilizado para la determinación de la droga denominada cocaína, el cual se tornó de manera inmediata de color azul turquesa, coloración que toma al contacto con la droga denominada cocaína, seguido a esto le indicamos a la persona que portaba la mencionada lata de tomates con los precitados envoltorios, que mostrará sus documentos de identidad, resultando ser EZEIFIONU CYPRAIN OKEY, por lo que se lee informo que quedaría detenido.
Fue incorporada por su lectura acta de investigaciones penal de fecha 30 de Diciembre de 2012, inserta a los folios Nº 4, 5 y 6, de la pieza Nº 1), suscrita por los funcionarios PTTE. ASDRUBAL COLINA, TTE. NELSON GUTIERREZ, SM/ 2DA. DADIEL SUAREZ, S/2DA LUCAR GONZALEZ, Y EL S/2DA, JOSE LEAL, adscritos al DVF Nº 911Tucupita, Estado Delta Amacuro, la cual tiene pleno valor probatorio por cuando su dicho se corresponde con lo narrado en la sala de audiencias.
Al concatenar la declaración de IRACELIS ROSA MORALES, quien manifiesto: lo siguiente: “ El día 30/12/2012 me fueron a buscar as mi casa los ciudadanos MOHAMED MARINE SALIM, MOHAMED KHAN MANSUL, a eso de las 02: 00 p.m. fuimos al hospital a visitar a un enfermos y no conseguimos al paciente nos fuimos la banco de Venezuela y habida mucha gente y le dije que cruzáramos al otro lado y es cuando llega un funcionaros y nos dice que lo acompañe allí comando para hacerle una investigación de antidroga, y me dijo que era una rato y luego se va y me dijo que esperamos un rato para que llegara un fiscal y hasta los actuales momentos no hay fiscal yo quiero salir de eso y peligra mi vida. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDE: PREGUNTA: el guarda andana solo RESPUESTA: andaba como tres funcionarios PREGUNTA: a que altura RESPUESTA: frente al bancos de Venezuela. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE PREGUNTA: donde se encontraba RESPUESTA: todo el frente del banco de Venezuela PREGUNTA: usted andaba en un taxi RESPUESTA: si el se estaciono en el banco Venezuela PREGUNTA: tenia rato allí RESPUESTA: no se el tubo que dar la vuelta PREGUNTA: retiro dinero de la entidad bancaria RESPUESTA: no porque llego la guardia. Con la del ciudadano MOHAMED KHAN MANSUL, quien manifestolo siguiente. el 30/12/12012, Me fui en taxi a buscar a iracelis a su casa y fuimos al hospital a ver un enfermo que se llama Nelson y de allí fuimos al banco de Venezuela y nos bajamos cerca del banco y porque había mucha gente me digo que cruzáramos y llego un funcionario civil y dijo que lo acompañara al como por algo de droga. Eso fue todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO, RESPONDE: ese día de los hechos en compaña con quien andaba RESPUESTA: con Araceli y el taxita PREGUNTA: quien le dijo que lo acompañara la guardias: RESPUESTA: de civil PREGUNTA: una vez en el comando realizaron alguna pregunta RESPUESTA: estando el comandó me puso hablar con el papa y el me dijo que no quería hablar conmigo PREGUNTA: el funcionario estaba de uniformado RESPUESTA: no estaba de civil PREGUNTA: que hora era RESPUESTA: a 4 5 de la tarde. ” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: Cuando habla con el papa habla con el teléfono tuyo RESPUESTA: o era de un teléfono del guardia. PREGUNTA: conoces al una persona de nombre papa RESPUESTA: no, PREGUNTA: conoce a un nigeriano de Nombre CYPRAIN OKEY EZEIFIONU, RESPUESTA: no, PREGUNTA: ha estado preso por drogas PREGUNTA: No, PREGUNTA: sabia que tu nombre esta escrito en una Tarjeta del nigeriano CYPRAIN OKEY EZEIFIONU, RESPUESTA: no se será el guardia lo puso allí PREGUNTA: estaba un nigeriano preso cuando te detuvieron RESPUESTA: si estaba un hombre de color PREGUNTA: por que estaba el allí RESPUESTA: por droga según dicen PREGUNTA: abstenido comunicación con el alguna vez RESPUESTA: no, PREGUNTA: lo golpearon a usted RESPUESTA: si en la PTJ y me decía donde esta la cocina PREGUNTA: allanaron tu casa RESPUESTA: no que yo recuerde. A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿conoce al señor MOHAMED MARINE SALIM. RESPUESTA: de vista PREGUNTA: de vista PREGUNTA: que le dijo el funcionarios en el paseo RESPUESTA: que lo acompañara al comando PREGUNTA: le quito algo RESPUESTA: si mi teléfono PREGUNTA: realizan llamada RESPUESTA: no se PREGUNTA: donde se encuentra el papa RESPUESTA: según en caracas.
Este Tribunal estima y valora la declaración rendida por los acusados, IRACELIS ROSA MORALES y MOHAMED KHAN MANSUL, ya que estos manifestaron que se encontraban como usuarios de un servicio de transporte taxi, que le estaba prestando el ciudadano MOHAMED MARINE SALIM, y que separaron al frente del Banco de Venezuela, en el paseo manamo, ya que iban a retirar dinero de los cajeros del mismo, cuando fueron detenidos.
Se incorporo por su lectura ACTA DE RETENCION, de fecha 30/12/2012, suscrita por el funcionario PTTE. ASDRUBAL COLINA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al DVF Nº 911Tucupita, Estado Delta Amacuro, inserta al folio diez de la pieza Nº 01, del presente asunto, donde se deja constancia de las evidencias colectadas.
El testimonio del ciudadano PTTE. ASDRUBAL COLINA, quien luego de ser juramentado, reconoció en contenido y la firma del acta, y manifestó lo siguiente. en la parte de adelante, en la parte copiloto, iba un ciudadano de rasgos extranjeros, delante, se ordenó a los funcionarios detener el vehículo y realizar la inspección, una vez apeados los ciudadanos, inspeccionamos el carro y no se consiguió nada, sin embargo la persona extranjera llevaba a sus pies una lata de tomates, al revisar la lata en presencia del ciudadano y las personas que estaban en el vehículo de testigos, se le pregunto que si tenía algo en el interior de la lata, digo que no, luego se abrió la lata, había unos envoltorios de látex y un liquido amarillo que presumimos era cocaína líquida, se sacaron 64 envoltorios.
Este Tribunal le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por este testigo ya que ello se corresponde con el Acta de Retención de fecha 30/12/2012, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lo cual resulto ser (01) bolsa plástica de regular tamaño, contentivo de un metal de regular tamaño, con logotipo en forma de pollo de color naranja, contentivo de una (01) lata de metal d e regular tamaño de “TOMATES ENTEROS PELADOS AL NATURAL” “TRES SOLES” peso neto 1530 gr. contentiva de sesenta (60) envoltorios de regular tamaño, elaborados en presunto material látex, tipo condones, contentivos de una sustancia liquida, aceitosa de color amarillenta, de olor fuerte y penetrante presunta droga de la denominada COCAINA LIQUIDA.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

-III-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acuso a los ciudadanos: SALIM MOHAMED NARINE, MANSUL MOHAMED KHAN E IRACELIS ROSA MORALES, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que pretende demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a una incongruencia en la declaración del testigo, funcionario S/1ra, ACEVEDO ANGEL WILFREDO, quien manifestó que el procedimiento se practico a las 04:30 y 05:00 PM, horas de la tarde, en el paseo malecón manamo frente a los cajeros del Banco de Venezuela, y que no se hizo acompañar de testigos porque a esa hora no había nadie por ahí, así mismo manifestó que el no sabia ni tampoco tenia conocimiento si a los teléfonos de los acusados se les practico experticias de vaciado de llamadas y de mensajeria de texto, por lo que el solo dicho de funcionario seria insuficiente para demostrar que los acusados desplegaron una conducta que se pueda subsumir en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
Ello aunado a la declaración rendida por los acusados, MANSUL MOHAMED KHAN E IRACELIS ROSA MORALES, quienes manifestaron que el ciudadano ALIM MOHAMED NARINE, les estaba prestando un servicio de taxi y que no lo conocían, así mismo el ciudadano ALIM MOHAMED NARINE, manifestó que el les estaba prestando un servicio de taxi a los ciudadanos MANSUL MOHAMED KHAN E IRACELIS ROSA MORALES, y que no los conocía.
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento.
Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal, y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio.
Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, sin que surja la plena prueba de que los ciudadanos SALIM MOHAMED NARINE, MANSUL MOHAMED KHAN E IRACELIS ROSA MORALES, hayan participado activamente en la comisión de los referidos delitos.
Tampoco es posible a través de la inferencia lógica o prueba indicaría responsabilizar a estos acusados de los hechos.
Los acusados MANSUL MOHAMED KHAN E IRACELIS ROSA MORALES, en sala reconocieron que el día 30/12/2012, reencontraban en el paseo malecón manamo, al frente del banco de Venezuela, ya que iban a retirar dinero del cajero, y que el ciudadano SALIM MOHAMED NARINE, le estaba prestando un servicio de taxi, y que no lo conocían.
Es importante resaltar que para este Tribunal, surge una duda razonable respecto a los hechos, pues al examinar la declaración surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo la declaración del funcionario, SM/1RA. ANGEL ACEVEDO, manifestó que en el procedimiento no se hizo acompañar de testigos, porque no habían testigos en ese momento por ahí, siendo que el procedimiento se realizo entre las 04y 30 y 05:00 horas de la tarde en el paseo malecón manamo al frente del banco de Venezuela, sitio este muy concurrido por personas a toda hora retirando dinero del cajero, los acusados de autos fueron los tres (03) muy contestes al momento de declarar manifestado los ciudadanos MANSUL MOHAMED KHAN E IRACELIS ROSA MORALES, en sala reconocieron que el día 30/12/2012, reencontraban en el paseo malecón manamo, al frente del banco de Venezuela, ya que iban a retirar dinero del cajero, y que el ciudadano SALIM MOHAMED NARINE, le estaba prestando un servicio de taxi, y que no lo conocían, así mismo el ciudadano SALIM MOHAMED NARINE, manifestó que le estaba prestando un servicio de taxi a estas personas y que no las conocía, resultan orientadas en diferentes sentidos (incriminarte versus exculpante a los ciudadanos MANSUL MOHAMED KHAN E IRACELIS ROSA MORALES, y SALIM MOHAMED NARINE, a la percepción acerca de lo ocurrido en el paseo malecón manamo, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor de los acusados para favorecerlos; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado, como lo es la falta repruebas, como lo seria en el presente caso, que no se les haya practicado la experticia de vaciado del cruce de llamadas, vaciado de mensajeria de texto, de entre los teléfonos del Nigeriano, y el de los acusados de autos,
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que los acusados MANSUL MOHAMED KHAN E IRACELIS ROSA MORALES, y SALIM MOHAMED NARINE, hayan efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica justo. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decid se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos MANSUL MOHAMED KHAN E IRACELIS ROSA MORALES, y SALIM MOHAMED NARINE, en los hechos acusados.
El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal de los acusados MANSUL MOHAMED KHAN E IRACELIS ROSA MORALES, y SALIM MOHAMED NARINE, estima que los mismos afirman la verdad, de quienes no existen elementos suficientes para aseverar sus participaciones en los hechos ya que no fueron aportados al proceso el cúmulo de elementos aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de los acusados de autos.
Tal insuficiencia probatoria, derivado por la incomparecencia de los testigos presenciales en el procedimiento en el cual fueron detenidos los ciudadanos El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal de los acusados MANSUL MOHAMED KHAN E IRACELIS ROSA MORALES, y SALIM MOHAMED NARINE, lo cual arroja sombras de dudas en quien aquí sentencia que no le permiten hacer juicio de reproche de culpabilidad en contra de los hoy acusados, lo cual es insuficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los mismos.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Juzgador luego de un intenso debate decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados.
Aunado a que el ciudadano de nacionalidad Nigeriana de nombre CYPRAIN OKEY EZEIFIONU, que hoy día ha ratificado su conducta de culpabilidad y actualmente se encuentra perseguido por la justicia ya se que se evadió del Centro de Reclusión y resguardo de Guasina, sitio en el cual estaba recluido, dejando claro y evidente con su conducta y acciones que es el principal responsable de los hechos que hoy nos ocupa.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los acusados de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal al examinar minuciosamente el lenguaje corporal de los acusados MANSUL MOHAMED KHAN E IRACELIS ROSA MORALES, y SALIM MOHAMED NARINE, pudo determinar que estos fueron hábiles y contestes en e interrogatorio mostrando una conducta normal en todo momento, se mostraron seguros y no se les noto nerviosismo.
Este Tribunal observa que nos encontramos en presencia de delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, al aplicar el régimen de valoración de la sana crítica, considera quien aquí decide que durante el debate en el contradictorio los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se contradijeron en sus testimonios lo cual hace emanar una duda razonable, ya que quedo demostrado que el Funcionario de la Guardia Nacional Teniente Nelson Gutiérrez, manifestó en sala que al hacérsele una revisión de personas al ciudadano de nacionalidad Nigeriana, al mismo se le encontró en su cartera una tarjeta de presentación de un taller que en su dorso tenia escrito la identificación de dos nombres únicamente acompañados cada uno con su numero telefónico, precisando y aseverando este funcionario sin duda alguna que los únicos nombres que estaban escritos en dicha tarjeta de presentación eran los siguientes: “CHARLYE y PAPA” contradiciéndose dicha versión con el testimonio del funcionario sargento de la Guardia Nacional ACEVEDO ANGEL WILFREDO, quien manifestó que en la tarjeta de presentación que tenia el Nigeriano presuntamente se encontraban escritos los nombres de CHARLYE, PAPA y MANZUL, por lo tanto al hacer un análisis critico comparativo de las dos (02) versiones una de las dos debe ser falsa, en virtud de que el teniente Nelson Gutiérrez, manifestó que solamente estaban escritos dos (02) nombres solamente en la tarjeta de presentación, destacándose la circunstancia de que dentro de los nombres que estaban en la tarjeta no se aprecia inscrito el nombre del ciudadano Manzul, y en este sentido en cuanto a la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas este Juzgador considera que existen dudas para poder alcanzar una convicción que se incline hacia la culpabilidad de los acusados.
En su declaración Funcionario TTE, ASDRUBAL COLINA, quien era el jefe del puesto de control fijo el cierre, sitio en el cual se detuvo al Nigeriano, manifestó a preguntas del defensor Publico, que el Nigeriano Si tenia en su cartera una tarjeta de presentación , pero no recuerdo nada en especifico, y tampoco recuerda algún nombre inscrito en dicha tarjeta.
Por otra parte al momento en que ocurrieron los hechos en el acta policial se puede apreciar que para el momento que detiene al ciudadano de nacionalidad Nigeriana, de nombre EZEIFIONN CYPRAN OKEY , este de manera decidida y libre de coacción alguna, manifestó que el envase de tomate, donde se encontraba la droga era de su propiedad, afirmando de igual forma cuando ve la disposición de los funcionarios de querer abrir la lata de tomates, que se la tenían que pagar, demostrando este ciudadano una sobrada insistencia e interés para que no desposeyeran de su pertenencia, siento esta versión ratificada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que acudieron a esta sala de a rendir declaración, por otra parte presta atención este Tribunal, que no cursa en autos la experticia de vaciado de llamadas, así como de vaciado de mensajes de texto, y el diagrama de cuece de llamadas, de los teléfonos que les fueron incautados a los acusados de autos, que den fe y evidencia necesaria para poder demostrar que ciertamente existió una relación de causalidad de cruce de llamadas, entre el ciudadano de nacionalidad Nigeriana de nombre EZEIFIONN CYPRAN OKEY y los acusados de autos, para comprometerlos responsablemente, en consecuencia considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es desechar las presentas pruebas aportadas por el Ministerio Publico, por considerar que nada aportan para la verificación o no de los hechos que se les pretenden atribuir a los acusados y en consecuencia tomando en cuenta las dudas razonables que se presentan considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es absolver a los ciudadanos MOHAMED MARINE SALIM, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.418, MOHAMED KHAN MANSUL, titular de la cédula de identidad Nº 21.677.394, y MORALES MARTINEZ IRACELYS ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.277, de conformidad con lo establecido en el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA NO CULPABLES a los ciudadanos: ABSUELVE a los ciudadanos MOHAMED MARINE SALIM, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.418, MOHAMED KHAN MANSUL, titular de la cédula de identidad Nº 21.677.394, y MORALES MARTINEZ IRACELYS ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.277, plenamente identificados en el presente asunto, de los cargos Fiscales, por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata de los ciudadanos: MOHAMED MARINE SALIM, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.418, MOHAMED KHAN MANSUL, titular de la cédula de identidad Nº 21.677.394, y MORALES MARTINEZ IRACELYS ROSA, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.277, ya identificados. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud del defensor publico dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 181, 347, 348, del Código Orgánico Procesal Penal y 259 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Itinerante Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 22 días del mes de MAYO del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
EL JUEZ
ABG. LISANDRO ENRIQUE FARIÑAS ZACARIAS.
EL SECRETARIO
ABG. VICTOR ALVAREZ ORENCE.