REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003443
ASUNTO : YP01-P-2013-003443

RESOLUCION Nº 26-2014

Corresponde a este Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 15 de mayo de 2014, en virtud de la admisión de los hechos que efectuaran el acusado CARLOS EDUARDO ANTOIMA, previo a la apertura del juicio, esta Juzgadora motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- CARLOS EDUARDO ANTOIMA, venezolano, Natural de Santa Catalina, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, cédula de identidad número 20.262.641, residenciado en Santa Catalina, frente al estadio, casa de bloque verde y blanco, municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.

En fecha 15 de mayo de 2014, se celebró audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS EDUARDO ANTOIMA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA MEJIAS GONZALEZ.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ANTOIMA, son los siguientes: “La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, en su escrito acusatorio expresando lo siguiente:

“ .…Quien fue aprehendido en fecha 19 de julio de 2013, por funcionarios adscritos a la Policía de Casacoima, aproximadamente a las 6:50 horas de la mañana, luego de recibir llamada telefónica donde indicaros que hubo un robo en Santa Catalina y uno de los implicados se encontraba en Piacoa por lo que los funcionarios se trasladaron a Piacoa y en el Puerto, había una persona nerviosa en una embarcación y se trato de montar luego en un taxi pero después se fue para la plaza por lo que los funcionarios se dirigieron a la plaza, y se avistó al ciudadano que al ver la comisión policial acelero el paso, y se le pregunto de donde venia y dijo que de Santa Catalina, se le realizo inspección de personas encontrándole dos celulares y dinero en efectivo 12 billetes de 20 bolívares y diez billetes de 10 bolívares y se le pregunto de quién era los celulares informando que iba a decir la verdad, que esos equipos lo había agarrado en la madrugada en una casa que se metió con un apodado El RENY por lo que es detenido. Así mismo la denunciante reconoció al detenido como la persona que se había metido en su vivienda la lesiono y le había llevado dinero y dos celulares y estaba en compañía de otro individuo

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano identificado en el capítulo primero de la presente decisión, son los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 ejusdem. Asimismo solicito que se produzca un fallo de condena.

El Tribunal le concedió la palabra al defensor, quien expuso sus alegatos, al acusado, siendo impuesto en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando este de manera libre y voluntaria y en presencia de su defensor, su disposición de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de entrevista rendida por la ciudadana: ARIA ALEJANDRA MEJIAS GONNZALEZ, en la cual deja constancia de lo siguiente: “ siendo las 03:00 de la madrugada del día de hoy 19 de julio de 2013me encontraba en mi casa, estaba acostada en mi cuarto estaba el perrito desesperado, derrepente entro un hombre a mi cuarto yo trate de pararme pero él me tiro en la cama se monto sobre mi y me tiraba puñaladas con un cuchillo con la otra mano trataba de asfixiarme y luego como no pudo hacerlo me empezó ahorcar, de la cama caímos al suelo y yo logre agarrar el cuchillo que él tenía, lo empuje y le dije que si quería el dinero yo se lo daba, en eso él que estaba en el cuarto llamo a otro y le dijo ella tiene la plata, yo tenía un dinero de la bodega que está en mi casa lo tenía en un perolito se lo di ellos abrieron la puerta del fondo y se fueron, espere cinco minutos, agarre el cuchillo con el que me habían agredido y salí corriendo a buscar ayuda, llegue a casa de mi tía DAMELYS GOZNALEZ, y cuando amaneció me vine para PIACOA, a formulara la denuncia, y cuando llegue al sitio ya tenían detenido a uno de los sujetos que se habían metido en mi casa el funcionario me pregunto que si yo era la víctima y le dije que si, y me pregunto si yo era la muchacha que habían agredido en Santa Catalina , le dije que si, mire hacia encima del escritorio de la policía, y vi mi celular que estaba allí el funcionario me dijo que ese era el celular que tenia la persona que habían detenido, también tenía un dinero el funcionario fue hasta donde estaba el detenido, y el que tenía el celular le dijo que el se metió en mi casa con uno que conocen como el RENY, el funcionario llamo para la comisaria al rato llego una patrulla y me llevaron para la medicatura”

Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidas por el Tribunal de control en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano CARLOS EDUARDO ANTOIMA, como lo es en este caso la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana; en este orden de ideas observa esta juzgadora en relación al delito de lesiones personales, que no cursa inserto a las actas medicatura forense que sustente la calificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, por lo que procede a apartarse del delito de Lesiones Menos Graves.

Corresponde el deber para esta Sentenciadora de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse observa esta juzgadora que el ciudadano CARLOS EDUARDO ANTOIMA, ha sido acusado por la comisión del delito de Robo Agravado, el cual establece una pena de 10 a 17 años de prisión y siendo que el artículo 37 del código penal establece que cuando la ley castiga un delito comprendido entre dos limites, es entendible que lo normalmente aplicable es el término medio que se obtiene de la suma de los números y tomando la mitad. En este orden de ideas tomando en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales y ha tenido una buena conducta dentro del centro de retención resguardo y custodia, circunstancias que son tomadas en cuenta a los fines de hacer una rebaja de la pena a imponer. Por lo que esta juzgadora procede a imponer la pena partiendo desde su límite inferior que serian 10 años. Ahora bien el acusado plenamente identificado en autos manifestó libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos, tomando en consideración que la admisión de los hechos, es una herramienta útil al acusado que le sirve para negociar legalmente la rebaja de su pena; ya que ésta, sirve para darle fin al procedimiento por razón de una sentencia condenatoria con la imposición inmediata de la Pena, lo cual constituye para el estado una economía procesal. Y en razón de ello este Tribunal considerando que se trata de un delito en el cual ha existido violencia contra las personas, pues el delito de Robo Agravado, es un delito que se comete por medio de amenazas a la vida, de igual forma se trata de delitos de delincuencia organizada, casos en los cuales establece el legislador que se podrá hacer la rebaja de la pena hasta un tercio, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del artículo 375 del código orgánico procesal penal, esta juzgadora a los fines de establecer la pena que han de cumplir el acusado, partiendo del límite inferior de la pena a aplicar, por los motivos antes expuestos, que serian 10, de prisión, por lo que haciendo la rebaja de ley correspondiente por la admisión de los hechos, al sacar el tercio a esta pena que serian 3 años y 8 meses, quedaría en definitiva la pena a cumplir en seis (06) años y (08) meses de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal. En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal procede a condenar a los acusados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito antes mencionados.



V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano: CARLOS EDUARDO ANTOIMA, venezolano, Natural de Santa Catalina, Estado Delta Amacuro, de 24 años de edad, cédula de identidad número 20.262.641, residenciado en Santa Catalina, frente al estadio, casa de bloque verde y blanco, municipio Casacoima, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. En consecuencia por lo antes expuesto este Tribunal procede a condenar a los acusados a cumplir la referida pena, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando privado de libertad a la orden del Tribunal de Ejecución.

2.- No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 19 de marzo de 2020.

4.- Notifíquese a la victima de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. ROMELYS MEDINA FARIAS
LA SECRETARIA

ABG. JUAN DIAZ ALFONZO