REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000471
ASUNTO : YP01-P-2012-000471
Resolución Nº 54 -2014
(Suspensión Condicional del Proceso).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA ELENA ROMERO, Fiscala 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PÚBLICO SEXTO PENAL: ABG. ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: JHONATAN MARTI BENITEZ LORANT, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.884.194, natural de esta San Félix Estado Bolívar, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 29-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en sector La Bandera, calle principal, frente a MINDUR, hijo de Lourdes Lorant (v) y Ignacio Benítez (V).
DELITO:. DETENTACION ILIICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.


CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 16 de mayo de 2014, se realizó la Audiencia de Juicio Oral y Público en el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2012-00000471, seguido en contra del ciudadano JHONATAN MARTI BENITEZ LORANT, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.884.194, natural de esta San Félix Estado Bolívar, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 29-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en sector La Bandera, calle principal, frente a MINDUR, hijo de Lourdes Lorant (v) y Ignacio Benítez (V), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DETENTACION ILIICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En la referida audiencia y antes de la apertura del debate se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, Abg. MARIA ELENA ROMERO, quien en forma verbal expuso:

"… el Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, la cual fue interpuesta en fecha 17/04/2012 y riela a los folios 44 al 50 del presente asunto, en el cual se solicita se ordene l enjuiciamiento del imputado BENITEZ LORANT JONATHAN MARTIN, por considerarlo responsable como autor, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando se ordene el enjuiciamiento de los acusado de autos.”

Finalizada la exposición de la representante del Ministerio Público, la Defensora Pública Abg. ZULLY SARABIA HURTADO, expuso:

“Esta defensa por cuanto considera que lo más ajustado a derecho es que se le imponga a mi defendido una de las medidas alternativa a la prosecución del proceso como la es la de la Suspensión Condicional del mismo, tal como lo establece el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello ciudadano Juez, de que se le conceda el Derecho de Palabra a mi Defendido, para que hagan la respectiva declaración en la cual admita los hechos pero, para que se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, bajo las condiciones que lleve a bien establecer el Tribunal a su cargo.”

Acto seguido el Tribunal oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, este Tribunal considera que el libelo acusatorio cumple con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundamentos serios para estimar la presunta participación y responsabilidad del imputado en los hechos calificados por el Ministerio Público como el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado.

Una vez admitida la totalidad de la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas ofrecidas, se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 Constitucional, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y el alcance de las mismas.

Seguidamente el imputado JHONATAN MARTI BENITEZ LORANT, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.884.194, natural de esta San Félix Estado Bolívar, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 29-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en sector La Bandera, calle principal, frente a MINDUR, hijo de Lourdes Lorant (v) y Ignacio Benítez (V), expuso:

“Admito los hechos por los cuales me está acusando la Abg. María Elena Romero, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público y pido la suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal.”

A continuación la Abg. María Elena Romero, actuando en su condición de Fiscala Sexta del Ministerio Público de este Estado, expuso: “No tengo objeción que el acusado de autos, se acoja a la Suspensión Condicional del Proceso.”

DEL DERECHO
El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante admita plenamente el hecho que se atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores…”

Ahora bien considerando que la pena establecida para los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano no excede de los ocho (08) años de prisión, es procedente la suspensión condicional del proceso a favor de los acusados de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JHONATAN MARTI BENITEZ LORANT, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.884.194, natural de esta San Félix Estado Bolívar, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 29-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en sector La Bandera, calle principal, frente a MINDUR, hijo de Lourdes Lorant (v) y Ignacio Benítez (V), por la comisión del delito de DETENTACION ILIICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
SEGUNDO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JHONATAN MARTI BENITEZ LORANT, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.884.194, natural de esta San Félix Estado Bolívar, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 29-11-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en sector La Bandera, calle principal, frente a MINDUR, hijo de Lourdes Lorant (v) y Ignacio Benítez (V), por la comisión del delito de DETENTACION ILIICTA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, quien deberá abstenerse de portar armas de fuego y deberá presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de un año. Dejándose constancia expresa que el ciudadano JHONATAN MARTI BENITEZ LORANT, se encuentra detenido a la orden del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y dará cumplimiento al régimen de pruebas una vez que sea puesto en libertad. Asimismo se deja constancia que el acusado ofreció una reparación simbólica del daño causado.
TERCERO: Actualícese la fase y el estado del Asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de Resoluciones, llevados por este Despacho.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

MARIS JULIA MARCANO REYES

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

MARIS JULIA MARCANO REYES