REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-003280
ASUNTO : YP01-P-2013-003280

Resolución Nº 47-2014
(Abandono de Acusación Privada).
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARYS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: DAVID LIENDO y JOSÉ MIGUEL AGUIAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.127 y 203.156, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, venezolano, de 42 años de edad, domiciliado en Calle Delta Ven, casa Nº 05, de la ciudad de Tucupita, con cédula de identidad Nº 11.779.210.

I
DE LA CAUSA
En fecha 10 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, escrito constante de siete (07) folios útiles, acompañado de actuaciones en copias fotostáticas simples constantes de 20 folios útiles; presentado por los Abogados DAVID LIENDO y JOSÉ MIGUEL AGUIAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.127 y 203.156, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, venezolano, de 42 años de edad, domiciliado en Calle Delta Ven, casa Nº 05, de la ciudad de Tucupita, con cédula de identidad Nº 11.779.210, a través del cual a través del cual interponen formal acusación en contra de la ciudadana DAISY ANTONIO PINTO JAIMEZ, venezolana, de 46 años de edad, de profesión abogada, con cédula de identidad Nº 9860.158, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano.
En fecha 15 de julio de 2013, este Tribunal mediante auto dictado en esa misma fecha, acordó otorgarle a la víctima y sus representantes judiciales un lapso de 5 días contados a partir de esa fecha, a los fines de que subsanen lo siguiente: 1.- Indicar el número de cédula de los apoderados judiciales (acusadores privados) y el domicilio procesal del ciudadano JESÚS RAFAEL CHAURAN EVARISTE en su condición de víctima. 2.- Presentar ante este Despacho, los originales de la documentación que fue anexada al escrito acusatorio en copias fotostáticas simples a los fines de su confrontación y posterior devolución.

En fecha 22 de julio de 2013, el ciudadano DAVID LIENDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 50.127, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz y aquí de transito, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, venezolano, de cuarenta y dos (42) años de edad, domiciliado en la calle Deltaven, Casa Nº 05, de esta ciudad, consignó nuevamente escrito de acusación en contra de la ciudadana DAISY ANTONIO PINTO JAIMEZ, venezolana, de 46 años de edad, de profesión abogada, con cédula de identidad Nº 9860.158, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, subsanado las omisiones que fueron indicadas por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de julio de 2013.

II
DEL DERECHO
De la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, se pudo constatar que la última actuación procesal realizada por los apoderados judiciales de la parte actora consistió, en la presentación de un nuevo escrito acusatorio en contra de la ciudadana DAISY ANTONIO PINTO JAIMEZ, venezolana, de 46 años de edad, de profesión abogada, con cédula de identidad Nº 9860.158, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano, subsanado las omisiones que fueron indicadas por este Juzgado mediante auto de fecha 15 de julio de 2013.

Asimismo se pudo verificar que hasta la presente fecha los solicitantes, no han dado cumplimiento a las formalidades previstas en el penúltimo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no han comparecido personalmente ante este Juzgado a ratificar su acusación privada.

Ahora bien, el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…(omissis)…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de la voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria…”

En este orden de ideas, nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 260, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, precisó que:

“Conforme el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez puede declarar desistida o abandonada la querella cuando: a) cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, b) cuando sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público y c) cuando el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez.”

Asimismo esta Sala, mediante sentencia Nº 1331, de fecha 04-07-2006, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, dejó sentado que:

“El lapso para que se consume el abandono del acusador debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos.”

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que: “El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento.” (Carmen Zuleta de Merchan. Fecha: 27-03-09. Sentencia Nro.341).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al presente asunto, así como también al Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000; se pudo determinar que desde la última actuación de los solicitantes han transcurrido más de 20 días hábiles según el calendario y el Libro Diario de este Tribunal, sin que haya sido ratificada la acusación privada; razón por la cual considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por los ciudadanos DAVID LIENDO y JOSÉ MIGUEL AGUIAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.127 y 203.156, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, venezolano, de 42 años de edad, domiciliado en Calle Delta Ven, casa Nº 05, de la ciudad de Tucupita, con cédula de identidad Nº 11.779.210, en contra de la ciudadana DAISY ANTONIO PINTO JAIMEZ, venezolana, de 46 años de edad, de profesión abogada, con cédula de identidad Nº 9860.158, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano. Así se decide.

Del mismo modo, considera este Tribunal que la acusación privada, no fue interpuesta de manera maliciosa o temeraria y los solicitantes actuaron en el ejercicio de sus derechos como justiciables. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara ABANDONADA LA ACUSACIÓN PRIVADA, interpuesta por los ciudadanos DAVID LIENDO y JOSÉ MIGUEL AGUIAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.127 y 203.156, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JESÚS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, venezolano, de 42 años de edad, domiciliado en Calle Delta Ven, casa Nº 05, de la ciudad de Tucupita, con cédula de identidad Nº 11.779.210, en contra de la ciudadana DAISY ANTONIO PINTO JAIMEZ, venezolana, de 46 años de edad, de profesión abogada, con cédula de identidad Nº 9860.158, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: No se imponen costas procesales con fundamento en el artículo 26 Constitucional y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena notificar a los solicitantes del contenido de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 05 días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA

MARYS JULIA MARCANO REYES
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA

MARYS JULIA MARCANO REYES


ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2013-003280