REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001668
ASUNTO : YP01-P-2013-001668
RESOLUCIÓN Nº 48 -2014
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARYS JULIA MARCANO REYES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO, Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. DEFENSORA PUBLICO: Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro.-
VICTIMA: GRIMON SUAREZ JAVIELIS GABRIELA, Venezolana, natural de Tucupita del Estado Delta Amacuro, de 12 años de edad, nacida en fecha 16/12/1990, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en el sector salvador frente a la entrada del Cristo, casa sin número de esta ciudad, teléfono de ubicación no posee, titular de la Cédula de identidad Numero V-27.538.610.
ACUSADO: CARLOS ENRIQUE BERMUDEZ PULGARITA, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 14/02/1987, residenciado entre el sector el cajo y San Salvador, vía principal, casa S/N, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 18.858.110.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Concluido el debate oral y reservado en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 25 y 27 de marzo de 2014 y durante los días 03, 11, 22 y 27 de abril del año en curso; garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, le corresponde, por tanto, a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 24 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERMUDEZ PULGARITA, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 14/02/1987, residenciado entre el sector el cajo y San Salvador, vía principal, casa S/N, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 18.858.110, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente GRIMON SUAREZ JAVIELIS GABRIELA.
En fecha 30 de abril de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, fijó la correspondiente audiencia preliminar de conformidad con la Ley.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales de este Estado, decidió:
“… (omissis)…PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERMUDEZ PULGARITA, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 14/02/1987, residenciado entre el sector el cajo y San Salvador, vía principal, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 18.858.110, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: Javielys Gabriela Grimon Suárez. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la defensa como lo es el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el escrito de excepción en contra del escrito acusatorio . TERCERO: Se acuerda la Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al articulo 236 1° 2° y 3°, 237 numerales 1º, 2º, 3º, 5º y parágrafo primero de la mencionada base legal, 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS ENRIQUE BERMUDEZ PULGARITA, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 14/02/1987, residenciado entre el sector el cajo y San Salvador, vía principal, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 18.858.110, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: Javielys Gabriela Grimon Suárez. CUARTO: Se convoca a las partes para que en un término común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal Único de Juicio. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación del acusado de autos; quienes quedan detenido a la orden del Juzgado Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Remítase el asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente…”
En fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.
En fecha 03 de diciembre de 2013, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.
En fecha 25 de marzo de 2014, se dio inicio al debate oral y reservado, el cual concluyó en fecha 29 de abril de 2014.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y reservada, según exposición de la ciudadana Fiscala del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, fueron los siguientes:
“…La Fiscalía 5º del Ministerio Público presentó acusación en su oportunidad en contra del ciudadano Carlos Enrique Bermúdez Pugarita, por cuanto se inició investigación y el Ministerio Público se convenció de que el día 12-08-2012 cuando la adolescente Javielys Gabriela Grimón Suárez, se encontraba a solas con el acusado en su casa y en un determinado momento él se dirigió tomar agua y agarró de forma violenta a la adolescente y la besó y posteriormente cuando ella se dirigía a escuchar música y luego sale nuevamente a tomar agua y él le dijo a ella que quería hablar con ella y ella le dijo que no y dijo que iba a retirarse de la casa y no lo hizo y se metió en el cuarto a escuchar música comenzó luego a besarla y luego le bajó los pantalones y comenzó a tener relaciones sexuales, posteriormente el día 16-08-2012 la adolescente iba en una bicicleta y de forma violenta la volvió a tomar por el brazo la metió en la iglesia y la tiró en el suelo y comenzó a abusar sexualmente de ella, luego lo empujó y tomó la bicicleta y llegó corriendo a su casa y le dijo a su mamá lo que había pasado y cabe destacar que el acusado llegó a amenazarla. En el caso objeto de investigación señala la Fiscal del Ministerio Público, se recabaron diferentes elementos de convicción que hacen presumir de forma plena la responsabilidad del acusado en estos hechos, tales como el reconocimiento médico ginecológico y ano rectal en el cual claramente se evidencias restos de fluido seminal. Bajo estos argumentos el Ministerio Público arribó a la conclusión de que dichos actos están circunscritos en el delito de VIOLENCIA SEXUAL realizados bajo violencia y el Ministerio Público demostrará en su momento la responsabilidad del ciudadano acusado por estos delitos cometidos en perjuicio de la adolescente Javielys Gabriela Grimón Suárez y una vez demostrado solicito se imponga sentencia condenatoria respectiva con la agravantes de haber sido cometido en perjuicio de una adolescente. Es todo”.
Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Javielys Gabriela Grimon Suárez. Dejándose constancia expresa que la representante del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en contra del referido acusado, con fundamento en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez oída la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensora Pública Primera Penal, Abg. MARIA BELÉN LÓPEZ, rechazó categóricamente la acusación fiscal y solicitó a favor de su defendido se emitiese una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizadas las intervenciones de la Fiscala del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, se instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por la Fiscala del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.
Una vez iniciado el ciclo de recepción de pruebas y luego de la declaración rendida por la víctima de autos, este Tribunal a solicitud de la Defensa y sin oposición del Ministerio Público, efectuó un cambio de calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE contemplado en el articulo 44 numeral 1.1 ejusdem.
Una vez realizado el cambio de calificación jurídica del delito, el ciudadano acusado CARLOS ENRIQUE BERMUDEZ PULGARITA, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 14/02/1987, residenciado entre el sector el cajo y San Salvador, vía principal, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 18.858.110, manifestó de manera espontánea, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de rendir declaración quien de seguidas expuso:
“yo admito los hechos los cuales se me imputan y solicito se me imponga la pena correspondiente.”
En sus conclusiones la Fiscala del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, ratificó su acusación fiscal y solicitó la imposición de la pena en virtud de la confesión realizada por el ciudadano acusado al momento de rendir declaración en la sala de audiencias.
Por su parte, la Defensora Pública Primera Penal, Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ, actuando en su condición de defensora del acusado, manifestó en lo siguiente: “Oído el cambio de calificación y lo expresado por la victima solicito se imponga la pena correspondiente.”
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, dejándose constancia expresa que ambos no ejercieron el derecho a réplica.
III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, considera que quedó plenamente demostrado que:
1.- En fecha 16 de agosto de 2012, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Tucupita una ciudadana quien se identificó como GRIMON SUAREZ JAVIELIS GABRIELA, venezolana, natural de Tucupita del Estado Delta Amacuro, de 12 años de edad, nacida en fecha 16/12/1990, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en el sector salvador frente a la entrada del Cristo, casa sin número de esta ciudad, teléfono de ubicación no posee, titular de la Cédula de identidad Numero V-27.538.610 y denunció al ciudadano CARLOS ENRIQUE BERMUDEZ PULGARITA, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 14/02/1987, residenciado entre el sector el cajo y San Salvador, vía principal, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 18.858.110, como la persona que había abusado sexualmente de ella.
2.- Que según RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizado en fecha 16 de agosto de 2012, a la víctima GRIMON SUAREZ JAVIELIS GABRIELA, de 12 años de edad, por el Dr. MARQUEZ MILLÁN BORIS, del Servicio de Medicatura Forense del Estado Delta Amacuro, el mismo arrojó como resultado DESGARRO PRODUCIDO DE MÁS DE DIEZ DIAS DE PRODUCIDO CON HIPEREMIA DE 4 HORAS.
3.- Que la adolescente GRIMON SUAREZ JAVIELIS GABRIELA, durante el desarrollo del debate manifestó sin juramento y de forma libre y espontánea que cuando tenía 12 años de edad, había tenido relaciones sexuales en dos oportunidades con el ciudadano CARLOS ENRIQUE BERMUDEZ PULGARITA, hoy acusado, pero con su consentimiento.
Hechos éstos que fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba, que a continuación se especifican:
1.- Denuncia común de fecha 16 de agosto de 2012, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad por la adolescente GRIMON SUAREZ JAVIELIS GABRIELA, venezolana, natural de Tucupita del Estado Delta Amacuro, de 12 años de edad, nacida en fecha 16/12/1990, estado civil Soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en el sector salvador frente a la entrada del Cristo, casa sin número de esta ciudad, teléfono de ubicación no posee, titular de la Cédula de identidad Numero V-27.538.610, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERMUDEZ PULGARITA, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 14/02/1987, residenciado entre el sector el cajo y San Salvador, vía principal, casa sin número, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 18.858.110, como la persona que había abusado sexualmente de ella.
Al analizar la anterior prueba documental la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes, se pudo determinar que la misma guarda relación con la denuncia formulada por la víctima en contra del acusado de autos, por haber sido la persona que había abusado sexualmente de ella. A través de esta denuncia se dio inicio a la correspondiente investigación penal que originó la acusación en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE BERMUDEZ PULGARITA, sin embargo este Tribunal no le otorga valor de plena prueba a esta prueba documental, toda vez que la víctima durante su declaración en el debate manifestó que había tenido relaciones sexuales con el acusado, pero de forma voluntaria y con su consentimiento. De esta manera es valorada y apreciada esta documental.
2.- Declaración rendida sin juramento, por la adolescente GRIMON SUAREZ JAVIELIS GABRIELA, venezolana, natural de Tucupita del Estado Delta Amacuro, de 14 años de edad, nacida en fecha 16/12/1999, estado civil Soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en el sector San Salvador, frente a la entrada del Cristo, casa sin número de esta ciudad, teléfono de ubicación no posee, titular de la Cédula de identidad Numero V-27.538.610, quien manifestó:
“Yo lo que vengo a decir es que el señor Carlos nunca me tocó sino que tuve una discusión con mi hermana y él es su esposo él se metió a defenderla y yo le dije a mi hermana que le iba a dar por donde más le dolía. Es todo”.
A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó:
¿Con quien mantuvo ud relaciones sexuales? con el novio que yo tenía ¿Cómo se llama el novio que ud tenía? Se llama Luis ¿Y su apellido? Mejías, Luis Mejías ¿Dónde vive Luis Mejías? En Carapal ¿En qué tiempo tuvo ud relaciones con Luis Mejías? No recuerdo realmente cual fue la fecha ¿El año pasado? Si ¿Esa relación sexual con Luis Mejías fue en una o varias oportunidades? Varias oportunidades ¿El señor Carlos Bermúdez para la fecha de la denuncia tenía relación con algún miembro de su familia? El es el esposo de mi hermana Lounelis Carolina Mendoza ¿Con esa hermana fue tuvo esa discusión que ha manifestado? Si ¿Cuéntale al tribunal sobre esa discusión? Ella había salido se había llevado un teléfono mío y se había llevado una ropa mía y yo había salido y pregunté por ella y me dijeron que había salido y comenzamos a discutir y llegó Carlos y comenzó a defenderla que dejara la discutidera por el teléfono y él comenzó a hablar con mi hermana y yo le dije vamos a dejarlo así y luego a la semana ella volvió a quitarme la ropa y volvimos a pelear ¿Por qué acusaste a él y no a tu hermana? Porque dije que le iba a dar por donde más le dolía que era su esposo.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Alguien le ha dicho a ud que diga lo que ha dicho en esta sala? No ¿Ha recibido usted amenazas o le han ofrecido cantidades de dinero para decir lo que ha dicho en este acto? No.
Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien fue testigo presencial de los hechos, por ser la víctima directa del delito, sin embargo este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio a esta declaración inicial dada por la adolescente víctima, en virtud de que la misma posteriormente indicó que efectivamente había tenido relaciones sexuales con el acusado, pero de forma voluntaria y con su consentimiento. Lo dicho de esta víctima se corresponde con lo manifestado por el testigo LUIS JAVIER MEJÍAS CARDOZO, quien negó haber tenido relaciones sexuales con la adolescente GRIMON SUAREZ JAVIELIS GABRIELA, durante su noviazgo. De esta manera es apreciado este testimonio inicial de la víctima por este Tribunal. Así se declara.
3.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MEJÍAS CARDOZO LUIS JAVIER, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 24-03-1995 de estado civil soltero, con cédula de identidad Nº 26.244.727, residenciado en Paloma Sector IV, por la vía principal, cerca del Hotel “Saxxi” a una calle, casa de color morada, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telef. 0426-3005541, quien manifestó:
“Javielys y yo fuimos novios hace años y nos volvimos a encontrar y tenemos la misma relación. Es todo”.
A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó:
¿Ud tiene recuerdos de la fecha año y mes de esa relación con Javielys? No recuerdo mucho del tiempo ¿Qué edad tenías? 17 ¿Actualmente qué edad tienes? 19 ¿Esa relación que tuvo ud con esta joven, en esa primera oportunidad, sostuvieron relaciones sexuales? Estuvimos a punto. Llegaron los familiares a la casa ¿Tuvieron penetración? No ¿Cuándo comienza su 2º noviazgo? El año pasado en octubre ¿En ese segundo noviazgo han tenido relaciones sexuales? No
Se dejó constancia que la Defensa no interrogó al testigo.
A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: ¿Sabe ud lo que es la relación sexual con pareja de sexo opuesto? Si ¿Ha tenido ud relaciones sexuales con la ciudadana Grimón Suarez Javileys Gabriela? Hasta los momentos no.
Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien afirmó haber tenido un noviazgo con la víctima de autos, sin embargo negó haber tenido relaciones sexuales con ella. Lo dicho por este testigo contradice la versión dada por la víctima, quien al inicio del debate afirmó que había tenido relaciones sexuales con esta persona. Este testimonio compromete la responsabilidad penal del acusado como el autor del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal este testimonio. Así se declara.
4.- Declaración rendida sin juramento por la ciudadana MENDOZA SUÁREZ LOUNNELLYS CAROLINA, venezolana, de 15 años de edad, nacida en fecha 24-04-1999, de estado civil soltera, con cédula de identidad Nº 26.909.242, hija de Renill Mendoza (v) y Nellys Suárez (v), residenciada en Agua Negra, vía principal al lado de un taller de latonería del señor Andrés y al frente de la residencia de la abogada Daisy Pinto Jaimez, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, Telefs. 0416-4855705 y 0416-5921034, quien asistió al debate en compañía de su representante legal y progenitor ciudadano MENDOZA RENILL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 18-11-1974, de estado civil soltero, con cédula de identidad Nº 11.208.766. Dejándose constancia expresa que la mencionada adolescente no fue juramentada de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo fue impuesta del contenido de los artículos 49 constitucional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso:
“Toda la pelea de Carlos y mi hermana empezó por una pelea de un celular y una ropa que era de ella y yo las agarré y ella inventó todo ese cuento y me dijo que me iba a dar por donde más me doliera. Es todo”.
A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó: ¿Ud recuerda la fecha de esa pelea entre ud y su hermana? Desde junio de 2012 y en Julio nos volvimos a agarrar y fue cuando ella dijo eso ¿Cómo se llama su hermana con quien sostuvo esa pelea? Javielys ¿Su hermana le dijo la forma en que se iba a vengar? No, me dijo que me iba a dar por donde más me doliera que era mi esposo ¿Cómo se llama su esposo? Carlos Bermúdez ¿Cómo se siente ud que su esposo Carlos Bermúdez esté detenido? Mal porque tenemos una hija, mi hija necesita de su padre ¿Qué edad tiene su niña? Tiene 6 meses ¿Ud estuvo esa bebé estando su esposo detenido? En libertad antes de meterlo preso la niña tenía 2 meses de nacida ¿Dónde vivía ud con Carlos cuando él fue detenido? En casa de mi abuela ¿Dónde vive actualmente? En casa de mi abuela ¿Su hermana Javielys donde vive? En San Salvador con su mamá y su papá ¿San Salvador queda en Agua Negra? Más para allá ¿Luego de que Carlos estuviera detenido viviste en San Salvador? No, hace poco como hace una semana fue que estuve allí ¿Estuvo de visita o mudada? Me había ido para allá porque como ya nos tratábamos mi hermana y yo, estuve como de visita pero no estuve viviendo ¿Cuándo esto pasó que Javielys denuncia a Carlos que pensaste tú de esto? Pensé que todo era mentira ¿Por qué pensabas eso? Porque conozco a mi esposo y a mi hermana y enseguida me acordé de la pelea que nosotras tuvimos ¿Cuándo ocurrió esa denuncia uds vivían juntos? No, ella vivía donde está ahorita y nosotros teníamos un ranchito por El Cajón ¿Es cerca? Si ¿Se pueden ir caminando? Si ¿En alguna oportunidad su hermana Javielys ha inventado mentiras? No, pero hay veces que si, una vez a ella se le perdió un teléfono y dijo que era yo pero después yo de verdad si le boté uno ¿Javielys tenía amigas? No, porque nosotras nos la pasábamos juntas para arriba y para abajo como hermanas que somos ¿En sus conversaciones con tu hermana ella habla bien o con desprecio de las personas? Ella habla bien de las personas ¿Es Javielys de buenos o malos sentimientos? Buenos sentimientos ¿Eres mayor que Javielys? Si ¿Había relación de autoridad de una sobre otra? No, las dos no las pasábamos para arriba y para abajo ¿Ud le pidió o le sugirió que negara todo lo que había dicho en la denuncia? No, solo le pedí que dijera la verdad para que soltaran a ese muchacho inocente, no la forcé a nada ¿Ese diálogo que tu estuviste con ella fue cuando estuvieron enojadas o luego de contentarse? Luego de contentarnos ¿Mientras eso pasó tu hermana tenía algún círculo de amigos? No te sé decir porque luego de eso abandoné mi rancho y me fui a casa de mi abuela ¿Te dijo ella en alguna oportunidad que había mantenido relaciones sexuales? Me dijo que había tenido un noviecito pero que no lo conozco ¿Te dijo como se llamaba? Me dijo que se llamaba Luis pero el apellido no lo sé ¿Cuándo te dijo ella eso? En el 2012.
A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: ¿Uds son hermanas por parte de papá o mamá? De mamá ¿Cómo es su relación con el papá de Javielys? El nunca me tuvo buena cosa porque yo y que era mal ejemplo para mi hermana ¿Qué pensaba tu hermana Javielys de eso? No pensaba nada solo hacía lo que su papá le decía, porque ella le tiene pánico a su papá ¿Sabes cómo se llama el papá de ella? Javier ¿En algún momento su marido, mi defendido Carlos tuvo conversación o trato con el papá de Javielys? No porque él no le tiene buena broma a él porque tuvieron una pelea ¿Sabe la razón de esa pelea? No ¿Esa pelea fue antes o después de la denuncia de Javuielys? Antes ¿Dijiste que ella es de buenos sentimientos que pasó para que ella denunciara? No sé porque como cuando ella y yo estábamos peleando Carlos me estaba defendiendo a mí ¿Luego de que Carlos está preso que te ha dicho ella? Que no sabía las consecuencias que traía eso ¿Tu mamá que dice? Ella no dice nada porque la flia de ella es la flia del esposo ¿Cómo es el trato de tu madre hacia ti? Por el esposo ella me trata a mí como con hipocresía como que si yo no fuera su hija, porque el resto de sus hijos son del señor Javier desde los ocho años me crie con mi abuela.
Al analizar el Tribunal la anterior declaración, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona quien se identificó como hermana de de la adolescente víctima y como la concubina del acusado de autos. Esta testigo afirmó durante su declaración en el debate que sostuvo una discusión con su hermana por un teléfono celular, antes de la fecha de la denuncia que originó el asunto penal que hoy nos ocupa. Asimismo manifestó que por este motivo la adolescente JAVIELYS GABRIELA GRIMÓN SUAREZ, denunció al acusado CARLOS ENRIQUE BERMUDEZ PUGARITA, acusándolo de haber abusado sexualmente de ella. Sin embargo, este Tribunal no le da valor probatorio al dicho de esta testigo, puesto que la misma no tiene conocimiento directo de los hechos debatidos. Máxime cuando la víctima reconoció que sostuvo relaciones sexuales con el acusado, pero de forma voluntaria. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal este testimonio. Así se declara.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16 de agosto de 2012; suscrita y elaborada por el funcionario CARLOS MENDOZA, adscrito al CICPC Sub Delegación Tucupita, a través de la cual se deja constancia expresa constancia de la identificación plena del ciudadano acusado CARLOS ENRIQUE BERMUDEZ PUGARITA.
Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura se pudo evidenciar que la misma sirve para demostrar la forma cómo se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, sin embargo este Tribunal no le da valor de plena prueba a esta acta policial, al no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante. Así se declara.
6.- Memorándum de fecha 16 de agosto de 2012, suscrito por el Licenciado NELSÓN SERRA, adscrito al CICPC Sub Delegación Tucupita a través de la cual se deja constancia expresa constancia de la remisión al laboratorio de criminalística de Ciudad Guayana, de unas prendas de una prenda de vestir de uso femenino de las denominadas blusas talla xl, marca VERY PINK, confeccionado con fibras naturales de color negro, que fue incautada como evidencia de interés criminalístico.
Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura se pudo evidenciar que la misma sirve para demostrar la forma cómo se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, sin embargo este Tribunal no le da valor de plena prueba a esta acta policial, al no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante. Así se declara.
7.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, realizado en fecha 16 de agosto de 2012, a la víctima GRIMON SUAREZ JAVIELIS GABRIELA, de 12 años de edad, por el Dr. MARQUEZ MILLÁN BORIS, del Servicio de Medicatura Forense del Estado Delta Amacuro, el mismo arrojó como resultado DESGARRO PRODUCIDO DE MÁS DE DIEZ DIAS DE PRODUCIDO CON HIPEREMIA DE 4 HORAS.
Al analizar la anterior prueba documental, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se considera que la misma adquiere pleno valor probatorio y sirve para demostrar que la víctima al momento de serle practicado el reconocimiento médico legal, presentó desfloración antigua de más de diez días de producida. Este resultado compromete la responsabilidad penal del acusado de autos como el autor del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Esta prueba documental demuestra que ciertamente la adolescente víctima ha tenido relaciones sexuales. Esta prueba se corresponde con lo dicho por la víctima durante su declaración y opera de manera directa en contra del acusado de autos. Así se declara.
8.- Inspección Técnica Criminalística de fecha 16 de agosto de 2012, Nº 053, suscrita y realizada por los funcionarios AGENTE ADAN POLANCO y CARLOS MENDOZA, ambos adscritos al CICPC- Sub Delegación Tucupita, al sitio del suceso.
Al analizar la anterior prueba documental, se pudo evidenciar que la misma sirve para precisar las características del sitio del suceso, sin embargo este Tribunal no le da valor de plena prueba a esta prueba documental, al no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante. Así se declara.
9.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 008, de fecha 16 de agosto de 2012, a través de la cual se deja constancia que las evidencias físicas colectadas en el presente asunto, fueron remitidas al laboratorio Criminalístico de Ciudad Guayana.
Al analizar la anterior prueba documental, se pudo evidenciar que la misma sirve para demostrar que las evidencias físicas que fueron colectadas en el presente asunto, fueron enviadas al Laboratorio de Criminalística de Ciudad Guayana, sin embargo este Tribunal no le da valor de plena prueba a esta prueba documental, al no haber comparecido al debate los funcionarios policiales actuantes a rendir declaración en el debate. Así se declara.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el debate contradictorio, el acusado libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y asistido por su defensora, luego de la declaración de la víctima, confesó haber sido el autor del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de GRIMON SUAREZ JAVIELIS GABRIELA.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron y como fue la participación del hoy acusado.
En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49. 5 establece que la confesión será válida, si fuere hecha sin ninguna coacción, tal como lo ha hecho del acusado CARLOS ENRIQUE BERMUDEZ PUGARITA durante el desarrollo del debate.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscala Quinta del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, específicamente con la declaración dada por la víctima; con el reconocimiento médico legal efectuado a la víctima por el Dr. MARQUEZ MILLÁN BORIS y con la confesión libre y sin coacción, realizada por el acusado CARLOS ENRIQUE BERMUDEZ PUGARITA durante el desarrollo del debate, a criterio de este Juzgador son suficientes para adjudicarle al acusado la autoría del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente GRIMON SUAREZ JAVIELIS GABRIELA. Así se decide.
V
DE LAS PENAS ALICABLES
El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, está previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes casos:
1.1 En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años.
Por su parte, el artículo 37 del Código Penal establece:
“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”
Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, es de quince a veinte años de prisión, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer sería de 17 años y 06 meses de prisión.
Ahora bien, considerando que el acusado confesó haber cometido el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable al inicio del ciclo de recepción de pruebas y que el mismo no tiene antecedentes penales, este Tribunal con fundamento en el artículo 74.4 del Código Penal, procede a rebajarle la mitad de la pena a imponer, quedando ésta en definitiva en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Así se decide
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y reservado, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano CARLOS ENRIQUE BERMUDEZ PULGARITA, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 14/02/1987, residenciado entre el sector el cajo y San Salvador, vía principal, casa S/N, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº 18.858.110, por ser autor de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la adolescente GRIMON SUAREZ JAVIELIS GABRIELA; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, es decir, la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, de conformidad con el artículo 16.1 del Código Penal. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme esta sentencia. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena, el día 29 de abril de 2021, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado. Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, lugar donde permanecerá recluido el acusado, hasta que se decida su sitio de reclusión definitivo. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22, 199 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en el presente juicio se realizó a puertas cerradas con fundamento en el artículo 316.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se dio cumplimiento a todos los principios que rigen el proceso penal, la inmediación, concentración y oralidad previstos en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión, fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 07 días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
El Juez
LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
MARYS JULIA MARCANO REYES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado. Conste.
La Secretaria
MARYS JULIA MARCANO REYES
ASUNTO Nº YP01-P-2013-001668
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