REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000708
ASUNTO : YP01-P-2008-000708
RESOLUCION No. 170.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
PENADO: URQUÍA GONZÁLEZ ARTURO JESÚS, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 17-07-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 17.053.098, hijo de Betty González (v) y Arturo Urquía (v), 6º Grado de educación básica, residenciado en la Comunidad de Londres, Calle Principal frente al galpón del vivero, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4903946.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA: Abg. LAURIE ALSINA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 452, numeral 8º y 277, ambos del Código Penal.
PENA: 02 AÑOS DE PRISIÓN.


En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Asimismo entro en vigencia plena a partir del 01 de enero de 2013, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 21-09-2008, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser más beneficiosa para el penado.

Revidadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que el penado: URQUÍA GONZÁLEZ ARTURO JESÚS, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro en fecha 17-07-1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. 17.053.098, hijo de Betty González (v) y Arturo Urquía (v), 6º Grado de educación básica, residenciado en la Comunidad de Londres, Calle Principal frente al galpón del vivero, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono 0287-4903946, fue condenado por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, en fecha 26 de marzo de 2014, a cumplir la pena de UN 02 AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de HURTO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 452, numeral 8º y 277, ambos del Código Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado URQUÍA GONZÁLEZ ARTURO JESÚS, está en libertad, evidenciándose que estuvo detenido desde el 21-09-2008 hasta el 01-10-2008, faltándole por cumplir 01 año, 11 meses y 20 días de prisión.
Así las cosas, cabe destacar que el artículo 493 hoy 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
En consecuencia se acuerda tramitar al penado URQUÍA GONZÁLEZ ARTURO JESÚS, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dirección de la Región Sur Oriental del Ministerio del Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, al referido penado quien se encuentra en libertad.



DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda tramitar al penado URQUÍA GONZÁLEZ ARTURO JESÚS, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dirección de la Región Sur Oriental del Ministerio del Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, al referido penado quien se encuentra en libertad en tal sentido líbrese boleta de citación para que sea notificado e impuesto del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa a la defensora que el apenado debe presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA RAMIREZ