REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-008528
ASUNTO : YP01-P-2013-008528
RESOLUCION No. 169.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA: ABOG. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: Abg. LAURIE ALSINA, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Defensa Pública de este Estado.
PENADO: EDER JOSE MAYO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.723, natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05/07/90, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 36, casa 09, cerca de una panadería, grado de instrucción 6to grado, hijo de Josefa Brito y Erasmo Mayo.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
PENA: cuatro (04) años de prisión.


Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 27 de Marzo de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, Estadales y Municipales en funciones de Control, mediante la cual condena al ciudadano EDER JOSE MAYO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.119.723, natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 05/07/90, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 36, casa 09, cerca de una panadería, grado de instrucción 6to grado, hijo de Josefa Brito y Erasmo Mayo; a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado EDER JOSE MAYO BRITO, están en libertad, evidenciándose que estuvo detenido desde el 22-12-2013, hasta el 26-03-2014, permanecido detenido 03 meses y 04 días de prisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 03 años, 08 meses y 26 días de prisión.

Asi las cosas, cabe destacar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 482.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Aunado a ello el artículo 177 de la Ley de Drogas, establece, en relación al beneficio solicitado lo siguiente:

“…El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo…”

En consecuencia se acuerda tramitar al penado EDER JOSE MAYO BRITO, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 177 de la Ley de Drogas.



DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda tramitar al penado EDER JOSE MAYO BRITO, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en tal sentido se acuerda oficiar al Dr. Edwar Garcia Director de la Región Sur Oriental del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, a los fines de que practiquen una evaluación Psico social, al referido penado quien se encuentra en libertad en tal sentido librese boleta de citación para que sea notificado e impuesto del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa a la defensora que el penado debe presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes; de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 177 de la Ley de Drogas. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA RAMIREZ