REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000219
ASUNTO : YP01-P-2009-000219
RESOLUCION No. 162.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:
JUEZ: Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SECRETARIA: Abg. LINA BARRETO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg MARIANA JIMENEZ, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
PENADO: JOSE MANUEL MARQUEZ, venezolano de 47 años de edad, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado san Rafael, sin número, Raúl Leoni 1 del viejo, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.861.561.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO, del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 del Código Penal; con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 numeral 5 de la referida ley; y articulo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal.
VICTIMA: YURISNEL DEL VALLE LOZADA GONZÁLEZ, venezolana de veintisiete (27) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 19.139.653, natural de La Ciudad Tucupita Estado Delta Amacuro.
PENA: 10 años y 03 meses de prisión.
Vista las actuaciones que anteceden y por cuanto se observa que en fecha 16 de Mayo de 2013, se dicto decisión mediante la cual se realizo computo en la causa seguida al penado JOSE MANUEL MARQUEZ, venezolano de 47 años de edad, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, residenciado san Rafael, sin numero, Raúl Leoni 1 del viejo, titular de la Cédula de Identidad N ° 9.861.561; fue aprehendido por funcionarios de la Policia del Estado Delta Amacuro en fecha 12 de Mayo de 2013, donde se observa un error, en consecuencia se acuerda efectuar nuevo computo conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Sobre el ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ, recayó sentencia dictada en fecha 27 de Junio de 2011, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro, a cumplir la pena de de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autor de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO, del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobe el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 del Código Penal; con las circunstancias agravantes previstas en el articulo 65 numeral 5 de la referida ley; y articulo 77 numerales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal.
La defensa del penado JOSE MANUEL MARQUEZ, ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Noviembre de 2011, declara con lugar la apelación y reforma la pena a 10 años y 03 meses de prisión.
La defensa del penado JOSE MANUEL MARQUEZ, solicita a este Tribunal de Ejecución que se haga extensivo a su defendido la reforma realizada por la Corte de Apelaciones, por estar en igualdad de circunstancias.
Este Tribunal a cargo de la Jueza Wilma Hernández, en fecha 06 de marzo de 2012, se pronuncia y declara con lugar la solicitud en consecuencia reforma la pena del ciudadano JOSE MANUEL MARQUEZ, quedando la misma en 10 años y 03 meses de prisión.
El penado fue detenido por primera vez en 15-03-09, y se fugo del Centro de Resguardo y Retencion de Guasina el 08-11-11, para un subtotal de 02 años, 07 meses y 23 días de prisión, luego fue nuevamente detenido en fecha 12-05-13, cuando fue aprehendido por funcionarios de la Policía Estadal, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, 04 días, para un total de cumplimiento de pena de 03 años, 07 meses y 19 días de prisión; le falta por cumplir una pena de 06 años, 07 meses y 11 días de prisión y cumple la pena el 19 de diciembre de 2020.
Así las cosas, en cuanto a la opción de las diferentes fórmulas del cumplimiento de pena, se observa que el penado ciertamente se fugo del Centro de Resguardo y Retención de Guasina, no obstante el penado no fue sometido a procedimiento jurisdiccional por tal hecho, tal como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, donde señala lo siguiente:
“Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
A pesar de que el penado se fugo del reten de guasina no fue presentado ante los tribunales correspondientes por tal hecho, sino que fue capturado y reingresado al Centro de Reguardo y Retención de Guasina y puesto a la orden de este tribunal para seguir cumpliendo pena. El penado opta ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena la cual cumplió el 19-02-2014. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena la cual cumplirá el 19-07-2017. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena la cual la cumplirá el 26-05-2018. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 19 de diciembre de 2020. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA RAMIREZ