REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000148
ASUNTO : YP01-D-2013-000148
RESOLUCIÓN : 1C-069-2014
SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS
Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 05 de Marzo de 2014, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 02/05/2014, a las 02:00 p.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal Venezolano.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. VIANNELLYS SALAZAR, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. ORLANDO SALVATTI, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…Buenas tardes ciudadana Juez y todo los presentes, esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 26 de Febrero de 2014, inserto a los folios 44 al 48 del presente asunto, iniciándose esta investigación por Denuncia Común: de fecha 22 de Septiembre de 2013, Actas Policiales de la misma fecha, Inspección técnica Nº 1011 y Reconocimiento Médico Legal: Suscrito por el Médico Forense Luis Medrano a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta Representación fiscal califica el delito de LESIONES MENOS GRAVES de conformidad con el articulo 413 Código Penal. Solicita la admisión de la misma, así como también todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Solicito se le imponga al adolescente imputado las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el artículo 625 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de la acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse los adolescentes al Procedimiento por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal les imponga a los Adolescente de Autos una medida tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 622, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copia de acta, es todo…”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Denuncia Común, de fecha 22/09/2013, realizada por la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
• Acta de Investigación Penal, de fecha 22/09/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.
• Inspección Técnica Criminalística nº 1011, de fecha 22/09/2013, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso; Fijación Fotográfica, folios nueve (09) y diez (10); Orden de Inicio de Averiguación, suscrita por la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 22/09/2013.
• Copia de Constancia Médica, suscrita por el Dr. Christian Aular, donde consta evaluación realizada a la víctima, de fecha 22/09/2013.
• Acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 23/09/2013, por ante el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios cuarenta y siete (47) Y cuarenta y ocho (48) del presente asunto.
El día 02/05/2014, a las 02:20 p.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Viannellys Salazar, el defensor público Abg. Orlando Salvatti, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y la secretaria de sala Abg. Aileen Medrano.
Una vez admitida la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela : “…IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ Si Admito los Hechos por los cuales el Ministerio Público me acusó y solicito la imposición inmediata de la sanción correspondiente. Es todo....”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra al defensor público Abg. Orlando Salvatti, quien expuso: “…“Buenas tardes ciudadana jueza y todos las personas que conforman este honorable Tribunal y las personas presentes, ciertamente visto lo manifestado por mi representado expresando su libre libertad de admitir los hechos de la acusación, solicito proceda de conformidad con lo establecido en el 583 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, e imponga de manera inmediata la sanción, asimismo voy a solicitar y así expresamente está establecida 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Facultades al Juez o Jueza de Control, en el literal “e” la defensa solicita deje sin efecto a partir de este momento las presentaciones que viene cumpliendo mi patrocinado cada 15 días y que el mismo pueda, cumplir las medidas propuestas por el Ministerio Público desde el mismo momento en que sea impuesto por el Tribunal de Ejecución, Solicito copia simple es todo…”.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y visto que el adolescente una vez admitida la acusación admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal Venezolano, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y así se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal Venezolano, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el artículo 625 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, sanciones de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar.
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impida el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por las partes, por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes TERCERO: Admitidos como han sido los hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le impone a cumplir las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contempladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD contemplado en el artículo 625 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES, sanciones de cumplimiento simultaneo, CUARTO: Se deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutiva impuesta a los adolescentes. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Quedan los presentes debidamente notificadas en sala. Es todo”. Siendo las 03:30 p.m. horas de la tarde se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada, remítase copia certificada del acta de audiencia preliminar al Tribunal de Control Penal Ordinario que corresponda de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABG. AILEEN MEDRANO