REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000069
ASUNTO : YP01-D-2014-000069
RESOLUCIÓN : 1C-070-2014

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Viernes 02/05/2014, siendo las Ocho y treinta horas de la noche (08:30 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. Solicito de conformidad con el principio de conexidad que se remita copia certificada de la presente audiencia al Tribunal de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, de Conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copias de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, Toda vez que fuera detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento Nº 911, el día 01 de Mayo de 2014, siendo las 08:50 p.m horas de la noche, en la Avenida Orino, específicamente en el Sector Invasión Las Lomas, cuando avistaron a dos (02) ciudadanos de sexo masculino, en forma sospechosa, por tal razón procedieron los funcionarios a darle la voz de alto, y los mismos hicieron caso omiso dándose la fuga, procediendo los funcionarios a efectuar una persecución para tratar de dar captura de los mismos, logrando su captura como cincuenta (50) metros de donde fueron avistados, seguidamente se identificaron como funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, procedieron a realizar de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una inspección corporal, los cuales tomaron una actitud agresiva en contra de dos funcionarios y empezaron a ofender con palabras obscenas a los efectivos actuantes, instaron a los ciudadanos a que se calmara, los mismo hicieron caso omiso y trataron de abordar de manera violenta a los funcionarios, logrando a golpear a varios funcionarios por los que tuvieron que hacer uso de la fuerza pública, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público. Solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, que se decrete al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literal “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal. Solicito de conformidad con el principio de conexidad que se remita copia certificada de la presente audiencia al Tribunal de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, de Conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito copias de la presente acta. Es todo”. …”.
Así mismo el adolescente expuso su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose y manifestando lo siguiente: “…IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ yo me encontraba cerca de mi casa pero de repente me voy pa allá, como estaba el alboroto yo me quedo viendo pero después ellos, se viene un guardia y me dijo que que miraba y me dijo que ,me fuera para allá delante y después me volvió a preguntar y me agarro por la camisa y me rompió la camisa y todo, y de allí me montaron en el jepp y me dieron golpes y todo. Se deja constancia que mostro su espalda donde se evidencio moretones, laceraciones y la franelilla rota. Es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg Orlando Salvatti, quien de seguidas expuso: “…“Buenas noches me encuentro en este acto en apoyo a la Defensoría Primera de responsabilidad Penal a cargo de la Abg. Leda Mejías, en aras de resguardar las garantías constitucionales que tienen todas las personas que se le imputen un hecho punible, así como también lo preceptuado en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la inviolabilidad al derechos de la defensa que tiene cualquier adolescente que se encuentre en conflicto con La Ley Penal en ese sentido como el Ministerio Público a calificado hasta ahora el delito de ultraje tipificado en su artículo 222 del Código Penal, y esto motivado a lo que lo que expresa en el folio uno de la investigación penal en que los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional indican que mi representado IDENTIDAD OMITIDA mostro una actitud agresiva en contra de los funcionarios y los mismo le indicaron que se calmara y por lo contario hiso caso omiso al llamado de estos funcionarios, aquí se deja constancia ciudadana juez que estuvieron presente cuatro motorizados y tres funcionarios a bordo de un vehículo militar marca Toyota sin placas por lo que arroja un número significativo de funcionarios actuantes y por lo que respecta a la defensa pública, pierde fuerza por lo manifestado por los funcionarios en esta acta, por cuanto existe una fuerza superior en relación a mi patrocinado y contradice totalmente lo dicho por los funcionarios la declaración rendida por mi representado en la que dejo claro que estos funcionarios hicieron uso de la fuerza desproporcional y arremetieron en contra de su integridad física al grado de ocasionarle hematomas en gran parte de la espalda, tal como lo demostró y la ciudadana jueza pudio verificar al ojo por ciento tales lesiones sin que mi representado pudiera tomar una actitud agresiva hacia los funcionarios actuantes, bajo es5ta circunstancia que ha denunciado el adolescente, la defensa va a solicita de manera urgente se remita al adolescente al médico forense y el mismo pueda determinar las lesiones que tiene mi representado, asimismo la defensa va a solicitar al honorable tribunal una libertad sin restricciones a favor de mi defendido y que una vez conste en autos el informe forense sea remitida copia certificadas al Fiscal Superior para que el mismo determine si pudiera existir una responsabilidad penal de los funcionarios actuantes en contra de mi defendido, solicita copia simples de la acta de audiencia. Es todo...”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-292-2014,de fecha 01/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 02/05/2014, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 02/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Reporte del sistema, de fecha 02/05/2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 02/05/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Policial nº 669,, de fecha 02/05/2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro, al sitio del suceso.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la medida Cautelar de las establecidas en el Articulo 582 literales “b” Y “c” ,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 Ejusdem. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal, en contra del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Ofíciese al equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y notifíquese de la presente decisión al ciudadano Comandante de la Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911, del estado Delta Amacuro, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. QUINTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. SEXTO: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad al adolescente de auto, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal, déjese copia de las mismas en el expediente. SEPTIMO: Ofíciese al Médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que se sirva practica el examen Médico Forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. OCTAVO: Remítase en el lapso legal correspondiente el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. NOVENO: Se acuerda de conformidad con el principio de conexidad que se remita copia certificada de la presente audiencia al Tribunal de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, de Conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.” Siendo las 09:30 p.m de la Tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. AILEEN MEDRANO