REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000120
ASUNTO : YV01-X-2014-000012
RESOLUCION No 2C-0071-2014
DESTRUCCION DE ARMA DE FUEGO

Celebrada la audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO oportunidad en la cual, LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITO LA DESTRUCCION DEL ARMA DE FUEGO INACUTADA, en tal sentido, previamente se observa:

Se inicia el presente asunto en fecha 29 de Septiembre de 2013, cuando funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN en fecha 03 de agosto de 2014 en labores de patrullaje por la ciudad enmarcados en la Misión a toda vida Venezuela por la calle pativilca de esta ciudad a la altura de la farmacia el ahorro donde avistaron un vehículo… donde iban 5 sujetos y al vernos cruzaron por le esquina del edificio la coca y procedieron a detenerlos y al bajarse del vehículo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se llevo la mano a la cintura y soltó un objeto en le parte trasera del auto en mención y al hacer la inspección al vehículo se encontró que era una pistola calibre 22 de fabricación estadounidense con su respectivo aprisionador contentivo de una bala sin percutir serial 015131 con cacha de madera. Así como su respectivo cargador y una bala 22mm. Con cacha de madera.
En dicha audiencia se admitió totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente Yondry Sabían Pérez por la presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. Y Admitidos como han sido los hechos por parte del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, se sanciono al adolescente, así mismo se ordeno la destrucción del arma incautada, por lo que por esta decisión se motiva la dispositiva dictada en la audiencia preliminar.
En La Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en su artículo 7. establece que“ son consideradas prohibidas todas las armas de destrucción masiva, atómicas, químicas y biológicas, las sustancias químicas, toxicas o sus iniciadores, las municiones y dispositivos diseñados de modo expreso para causar la muerte o lesiones mediante propiedades toxicas, así como aquellas que sean señaladas como tales en los convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”. y siendo que la ley prohíbe taxativamente el uso y porte de armas de fuego, y que el adolescente de autos se le incautó un arma de fuego, sin porte alguno, cuyo reconocimiento y cadena de custodia aparece inserta en este asunto, y cuyo Artículo 98. establece que “Con excepción de las armas orgánicas y de guerra, las demás armas de fuego y municiones decomisadas, incautadas o colectadas, que no sean devueltas a sus portadores o resguardadas por orden del Ministerio Público o la autoridad judicial, serán destruidas de manera inmediata y bajo las condiciones que determine el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas a la destrucción de la misma” es por lo que este Tribunal Segundo de control acuerda la Destrucción del arma de fuego tipo pistola calibre 22 de fabricación estadounidense con su respectivo aprisionador contentivo de una bala sin percutir serial 015131 con cacha de madera. Así se decide.
En base a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE. PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y en consecuencia, Se AUTORIZA la Destrucción del arma de fuego pistola calibre 22 de fabricación estadounidense con su respectivo aprisionador contentivo de una bala sin percutir serial 015131 con cacha de madera, la cual aparece incautada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN según acta de investigación penal y según registro de cadena de custodia de Evidencias Físicas Nro. BTC-TCPTA-021-2013 de fecha 03 de agosto de 2013 y ordenándoles remitir, la mencionada arma de fuego, al DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) a fin de que procedan a su destrucción, remitiéndole copia del acta de incautación y copia simple del registro de cadena de custodia, así mismo el deber que tienen de remitir a este Tribunal, copia del oficio de remisión al DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX). Así mismo ofíciese al DIRECCION GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) de esta decisión y el deber que tienen de REMITIR a este tribunal copia del acta de destrucción del arma incautada. DE CONFORMIDAD CON EL Artículo 98, de la Ley para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones.
Quedando las partes presentes debidamente notificadas. CUMPLASE.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Brizeidis Olivares