REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000174
ASUNTO : YP01-D-2013-000174
RESOLUCION: No 2C-0052-2014

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Martes.

SECRETARIO: Abg. Brizeydis Olivares

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Viannellys Salazar
DEFENSORA PRIVADA: Abg. LEDA MEJIAS
VÍCTIMAS: Estado Venezolano
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

Terminada la audiencia Preliminar celebrada en fecha 5 de Abril de 2014, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente correspondiente a la presente causa seguida en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del Adolescente a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de la audiencia, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:
DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 07 de noviembre de 2013 el presente asunto signándolo con el No.YP01-2013-174, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, fijándose y celebrándose audiencia de presentación, en fecha 04 de enero de 2013 en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “C” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en fecha 5 de Abril de 2014, en audiencia preliminar, el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los adolescentes de autos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Se inicia el presente asunto en fecha 07-11-2013 cuando funcionarios adscritos a la Policía Del Estado Delta Amacuro, encontrándose en labores de patrullaje a la 3 pm en el sector la barrera, por la urbanización la bandera sector san Rafael, avistaron 3 ciudadanos con una actitud sospechosa, parados cerca de la orilla del rio, se les hizo un llamado preguntándole que exhibieran lo que poseían en sus bolsillos y dijeron que no tenían nada , procedieron a revisarlos no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pero alrededor de ello se encontraba en el suelo un envoltorio pequeño de material sintético contentivo de presunta droga de inmediato quedaron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Quinta Del Ministerio Publico.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia preliminar celebrada, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio, procediendo la Fiscal Quinta Del Ministerio Público, Abg. Viannelly Salazar, a exponer de la forma siguiente los argumentos de su acusación: “…Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 y 45 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 561 literal “a” y del 650 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, acusa formalmente la Joven IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio, inserto a los folios 45 al folio 50 ambos inclusive del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se ordene el Enjuiciamiento como Autor y se decrete la Condenatoria del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo solicito se ratifique la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes presentaciones cada 15 días por ante la Oficina Libertad Asistida y someterse al cuidado y vigilancia de sus representante. Además la prohibición de salir de su hogar después de las 7 de la noche. Así mismo en caso de no admitir los hechos se ordene el enjuiciamiento y se decrete la condenatoria del imputado por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose esta representación fiscal el derecho de incorporar nuevas pruebas que en el transcurso del tiempo puedan ir apareciendo de conformidad con el artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y ambos casos se le imponga al adolescente la sanción libertad asistida contemplada en el articulo 626 en relación con el 620 literal D eiusdem, por el plazo de cumplimiento de 02 años; reglas de conductas contempladas en el articulo 624 en relación con el 620 literal B ejusdem, por el plazo de 02 años , y servicio a la comunidad contempladas en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal c, por el plazo de cumplimiento de 06 meses de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.
En tal sentido, el Tribunal instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona. Posteriormente se le diò la palabra a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Constitucional y una vez cumplida esta formalidad los mencionados adolescentes libre de apremio y coacción, manifestaron de manera separada que deseaban acogerse al precepto Constitucional y que le cedían la palabra a su defensor. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Orlando Salvatti, quien expuso: “el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, me ha manifestado que la droga era de él, que el la tiró al suelo y que los otros adolescentes no tienen nada que ver. Hemos visto que mis defendidos son totalmente inocentes es por ello que solicito a favor de mis dos representados IDENTIDAD OMITIDA, se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1ro. Y en caso de ser admitida la acusación me adhiero al merito favorable de las pruebas, así mismo de no acoger mi solicitud me adhiero al pase a juicio, y colaboración para que surtan los efectos y rebajas de la sanción. De manera continua tomó la palabra la ciudadana Jueza y procedió a admitir los hechos de la acusación de forma total referente solo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentada por parte de la representante fiscal así como todos los medios probatorios contenidos en el mismo. Escrito Acusatorio que fue presentado y fundamentado con todos los Medios de Pruebas y los cuales constan también en autos, referidos a la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales. Y decreto el sobreseimiento solicitado por el defensor público en favor a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, indicando y explicándole en qué consistía el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, consagrado en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa puede hacer uso de ella, la cual opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. De seguidas, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó, luego de imponerlo del precepto constitucional, que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Publico, y que entendió claramente en qué consistía el procedimiento de admisión de hechos. Y que esa droga encontrada era de él y no de sus amigos, que ellos solo acaban de llegar. El Defensor Público por su parte se adhiere a la admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto ha admitido los hechos que se le imputan, solicitó la imposición inmediata de las sanciones de conformidad con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de Reglas de Conducta a los fines que las mismas ayuden y orienten al adolescente a comprender el daño causado y así se reinserte de forma positiva, con la ayuda del equipo necesario y de la familia que debe ser la que complementará tal desarrollo en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Siendo que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, en esta oportunidad manifestó entender sobre lo que se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y expresó que él admitía todos y cada uno de los hechos que le imputaba la Fiscal del Ministerio Publico, y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda en consecuencia: luego de Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, y por cuanto ha admitido los hechos que le imputó la Fiscal del Ministerio Publico, y tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). El acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación (…) y en el caso del procedimiento abreviado (…) la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador."
Y asida esta juzgadora a los principios constitucionales como lo es la garantía del debido proceso, se procedió aplicar el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 628 y artículo 583 ejusdem de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y consecuentemente la imposición de la sanción tomando en cuenta la dosimetría penal en los términos siguiente.
DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES

La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa: a) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
b) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que hay que tomar en cuenta que la finalidad del proceso es educativa, ya que en ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, sobre la base de todas las consideraciones que preceden, por lo que este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y para determinar la sanción a aplicar, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impone a esta juzgadora que para la toma de esta decisión es de obligatorio cumplimiento considerar el interés superior del adolescente ya que es un principio que está dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente, así como el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, le impone al adolescente GRATEROL BOLAÑOS JEISON ANTONIO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, las sanciones de sanción de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d,” por el plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS; REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624, en relación con el articulo 620 literal “b”, por el plazo de DOS (02) AÑOS consistentes en: 1- Obligación de mantenerse ocupado en un Trabajo o Cursando Estudios, debiendo presentar constancia correspondiente cada tres meses por ante la entidad en cargada de vigilar el cumplimiento de la sanción. 2- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicos. 3- Prohibición de portar armas de fuego o armas blancas; y SERVICIO A LA COMUNIDAD de conformidad con el artículo 625 con relación al artículo 620 literal “C” por el lapso de SEIS (06) MESES, en el lugar que el Tribunal de Ejecución decida, todas, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Y se decreta a favor de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 300 ordina primero ya que de la declaración del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de las actas que componen el presente asunto se ha podido determinar que el hecho objeto de la presente acusación no puede atribuírsele a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, Se Da Término Al Procedimiento En Cuestión Y Se Impide Toda Nueva Persecución Contra De los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se suspende toda medida cautelar que pesa sobre los adolescentes de autos, por lo que se ordena oficiar a la coordinación de Libertad Asistida, a fin de informarles sobre esta decisión. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública de incineración de la droga en cuestión, por lo que se ordena aperturar cuaderno separado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

“Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del , Niña, Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del Joven: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al Joven Adulto identificado Ut Supra a cumplir la sanción de libertad asistida contemplada en el articulo 626 en relación con el 620 literal D eiusdem, por el plazo de cumplimiento de 02 años; reglas de conductas contempladas en el articulo 624 en relación con el 620 literal B ejusdem, por el plazo de 02 años , y servicio a la comunidad contempladas en el articulo 625 en relación con el articulo 620 literal c, por el plazo de cumplimiento de 06 meses de cumplimiento simultaneo, a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad, bajo las mismas condiciones que a bien tenga imponer el Juzgado de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. TERCERO: se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 300 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se suspende toda medida cautelar que pesa sobre los adolescentes de autos, por lo que se ordena oficiar a la coordinación de a de Libertad Asistida informándole de esta decisión. CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada para tal efecto se ordena aperturar Cuaderno Separado. QUINTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Quedan las partes presentes debidamente notificada. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Brizeydis Olivares