REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000072
ASUNTO : YP01-D-2014-000072
RESOLUCION. 2C-0053.-2014
AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 6 de Mayo de 2014, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 03 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña y del Adolescente y del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se inicia el presente asunto por escrito Presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Mariana Jiménez, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la Responsabilidad Penal de los Adolescentes. Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando: “Ratifico el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, en el día 05 de mayo de 2014, detuvieron al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en el cual está involucrado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ordinario que se decrete en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (15) días por ante la oficina de libertad asistida del Estado Delta Amacuro. De igual manera consigno actuaciones complementarias de (02) folios útiles. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copia certificada de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar: “me acojo al precepto constitucional” Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Leda mejías adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de imputado quien de seguidas expuso: “Buenos días, en mi condición de defensor público y las atribuciones que me confiere la Ley que rige la materia, y la Constitución de la República, me corresponde representar al adolescente imputado es por ello que la situación planteada por el Ministerio Publico no representa un delito. La defensa va a solicitar Libertad sin restricciones, y de no acogerse el tribunal a lo solicitado considera la defensa que lo más pertinente sería una presentación cada 30 días. Solicito copia del acta. Vistas y analizadas las exposiciones de todas las partes y tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales: 1.-Acta de investigación Penal de fecha 05 de mayo de 2014, emanada Comandancia general de Policía del Estado Delta Amacuro. 2.-Acta De Lectura De Los Derechos Del Imputado de fecha 05 de mayo de 2014; 3.- Informe médico emitido por el hospital Luis Razeti; 4.-Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente Dailen Alexander expedida por el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro; 5.-Oficio Nro. 135 y 136 de fecha 05 de mayo de 2014 emanado de Policía del Estado Delta Amacuro y remetido al médico forense de C.I.C.P.C, a fin de practicar el reconocimiento médico legal al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,; 6.-Copia de la cedula de identidad. Por lo que este Tribunal luego de revisada las presentes actuaciones presume la comisión de un hecho punible, y que presuntamente se encuentra involucrado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual quien aquí decide considera que por cuanto faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico para determinar las responsabilidades a que haya lugar, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente así como también se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. MEDIDA CAUTELAR DE LA prevista en el artículo 582 del la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de libertad asistida notificándole la obligación que tienen de informar a este Tribunal de manera trimestral el cumplimiento de la medida por parte del adolescente. No salir de su residencia después de las 7 pm. Oficiar a los órganos de seguridad del estado a los fines de informarle de esta decisión. “Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalística, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de libertad asistida notificándole la obligación que tienen de informar a este Tribunal de manera trimestral el cumplimiento de la medida por parte del adolescente. No salir de su residencia después de las 7 pm. Oficiar a los órganos de seguridad del estado a los fines de informarle de esta decisión. TERCERO: Ofíciese a la Oficina de Libertad Asistida. CUARTO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley al Adolescente. SEXTO: Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad en original al adolescente, dejando copia de la misma inserta al folio 11, de la presente causa. SEPTIMO: Remítase el presente asunto al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese a la víctima de la presente decisión. Expídase las copias solicitadas. Cúmplase.
EL JUEZA

ABG. LUYZA BEATRIZ DELGADO MARTES

La Secretaria

Abg. Brizeidis Olivares