REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000071
ASUNTO : YP01-D-2012-000071
RESOLUCION No.2C-0059-2014

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Celebrada como ha sido la audiencia Preliminar fijada para el día, 8 de mayo de 2014 y revisada la acusación presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, este Tribunal procede a dictar el presente auto de apertura Juicio.
La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Viannelys Salazar, en la audiencia ratificó en su totalidad el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicitó que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito acusatorio, el cual consta desde los folios 47 al 54 ambos inclusive, del presente asunto, por lo que ratificó las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales indicadas en dicho escrito, solicitó que las mismas fueran admitidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó la apertura del Juicio Oral y Privado, aduciendo que la conducta desplegada por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA exponiendo la Fiscal del Ministerio Público lo siguiente: “Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando en cumplimiento de lo establecido en el artículo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en los artículos 16 numeral 6, 37 numeral 15 y 45 numeral 2, todos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 170 literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; ocurro ante su competente autoridad a los fines presentar formal ACUSACIÓN en la investigación penal No. 75498-2014 (nomenclatura interna de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro), conforme a lo dispuesto en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y expongo: De conformidad con lo señalado en el Artículo 308 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que la presente acusación se dirige en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, asistido en este acto por el Defensor Público ABG. ORLANDO SALVATTI, plenamente identificado en autos. Esta representación fiscal acusa penal y formalmente al Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos en fecha 24 de abril de 2012, cuando por denuncia recibida por ante el destacamento de Vigilancia Fluvial Nro.911 de fecha 24 de abril de 2012, por el ciudadano Rafael José Hernández manifestó que en fecha 23 de abril del mismo año unos muchachos le habían robado una bicicleta a su hermano y en esta fecha los vieron de nuevo y le fueron a reclamar y que devolvieran la bicicleta y uno de ellos sacó un chopo y los apuntó y trató de dispararles y la comunidad salió a la calle y los muchachos corrieron en una bicicleta atravesando el muro. Visto los hechos antes citados, es por lo que se inició la presente causa, quedando el Ministerio Público, después de una exhaustiva investigación, convencido de la responsabilidad penal del Adolescente imputado en los hechos que nos ocupan. Conforme con lo dispuesto en el Artículo 308 en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho delictivo que esta Representante del Ministerio Público le imputa al ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA se fundamenta en los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de denuncia Nro.060 correspondiente a la Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-155-2012 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional; 2.-Acta Policial correspondiente a la Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-155-2012 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional; 3.-Acta de retención del comando de vigilancia fluvial Nro. 911 de la guardia nacional, de fecha 24 de abril de 2014; 4.- Acta de Entrevista correspondiente a la Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-155-2012 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional; 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas nro. GNB-046; 6.- Reconocimiento legal Nro.149 de fecha 24 de abril de 2014; 7.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nro.428. Conforme al contenido del artículo 308, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, esta Representación Fiscal considera inequívocamente que la acción desplegada por el hoy acusado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA encuadra dentro del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA (CHOPO) Y PORTE DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del ESTADO..-Considerando esta representación Fiscal que no existe otra Calificación Jurídica como figura alternativa de los Hechos Imputados.- Esta Representante Fiscal solicita se ratifique la medida cautelar Impuesta en Audiencia de Presentación de Imputados en la Presente causa.- Por lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal de Control se imponga al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en caso de que el mismo se acoja al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente en la Audiencia Preliminar, este Tribunal le imponga una Medida al Adolescente de autos tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la misma, el resultado de los informes practicados y suscritos por el equipo multidisciplinario, así como las sugerencias por ellos planteadas para el cumplimiento del principio educativo e integración del adolescente con el grupo familiar, por lo cual solicita se le impongan a los adolescentes la sanción de Libertad Asistida contemplada en el articulo 626 en relación con el articulo 620 literal D, por el plazo de cumplimiento de ( 02) años, reglas de conductas contempladas en el articulo 624 en relación con el articulo 620 literal B, por el plazo de 02 años, y servicio a la comunidad contempladas en el articulo 620 literal C, por el plazo de 06 meses de cumplimiento simultaneo. Bajo las condiciones que a bien tenga imponer el Juzgado de Ejecución, de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes a los fines de que interiorice la situación antijurídica y su integración al grupo familiar y a la sociedad.-Ofrezco de acuerdo a lo establecido en el numeral 5º del Artículo 308 de nuestra norma Adjetiva Penal, como medios de prueba para ser practicadas en el Juicio Oral y Reservado, con indicación de su pertinencia y necesidad los testimonios de los siguientes testigos, que deberán ser citados por ante ese Tribunal de conformidad con lo que establece los Artículos 169 y 172 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas, consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem a los efectos de demostrar la veracidad del argumento esgrimido por esta Representación Fiscal en relación al delito imputado al ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA 1.- Pido sea oído el Testimonio de los funcionarios, funcionario SM/2DA. GARCIA MOVATERA JUAN, SM/3RA. MIGUEL TEJERA CHEBLY, S/1RO JOSE VILLARROEL, S/1RO JHONATAN BASTARDO Y A/2DO RAUL MARTINEZ ADSCRITOS AL destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional cuyo testimonios son útiles pertinentes y necesarios por ser los funcionarios actuantes que realizan el Procedimiento de Flagrancia y Aprehensión del Adolescente y depondrán sobre tales actuaciones.- 2.-Pido sea oído el Testimonio del Funcionario Agente Adán Polanco adscrito a l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cuyo testimonios son útiles pertinentes y necesarios por ser los funcionarios actuantes que realizan el reconocimiento legal de las evidencias colectadas; Con las pruebas documentales a los fines de ser incorporada para su lectura , conforme a lo establecido en el artículo 339, 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Acta de denuncia Nro.060 correspondiente a la Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-155-2012 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional; 2.-Acta Policial correspondiente a la Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-155-2012 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional; 3.-Acta de retención del comando de vigilancia fluvial Nro. 911 de la guardia nacional, de fecha 24 de abril de 2014; 4.- Acta de Entrevista correspondiente a la Averiguación Penal Nro.GNB.CVC.DVF911-SIP-155-2012 del destacamento de vigilancia fluvial Nro. 911 de la Guardia Nacional; 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas nro. GNB-046; 6.- Reconocimiento legal Nro.149 de fecha 24 de abril de 2014; 7.- Acta de Inspección Técnica Criminalística Nro.428. Medios de pruebas los ofrece esta Representación Fiscal para que sean incorporados al juicio oral mediante su lectura y para ser exhibidas, de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y numerales 1 y 2 del artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y 341 en relación con el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecido en los artículos 181 y 182 ejusdem, y atendiendo al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 314 de fecha 15/06/2007. Expediente: 07-0046. Ponente: Deyanira Nieves Bastidas, en la cual indicó textualmente “Para que el testimonio del experto tenga pleno valor probatorio, debe promoverse adicionalmente la experticia o prueba pericial”. En razón de los fundamentos anteriores, solicito: PRIMERO: Sea admitida totalmente la presente ACUSACION, con todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitas, pertinentes y necesarias y se decrete el Auto de Enjuiciamiento, en contra del Ciudadano Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ser presuntamente responsable del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA (CHOPO) Y PORTE DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del ESTADO..-SEGUNDO: Así mismo solicito se mantenga la Medidas Cautelares sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales "B", "C" y "F" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Mantenerse al cuidado y vigilancia de su madre y presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo.. TERCERO: El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surjan posteriormente al presente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- CUARTO: Esta Representación Fiscal se reserva el derecho de promover pruebas complementarias conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón del contenido de la sentencia numero 543 de fecha 11/08/2005 de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, y que reza que: (…) “no causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar (…). QUINTO: Solicito, a este Tribunal de Control sírvase autorizar la DESTRUCCION Del arma incautada.


MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ADMISION DE LA APERTURA A JUICIO

En la audiencia se le advirtió a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se permitirían planteamientos de cuestiones propias del juicio oral y privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente la ciudadana Juez procedió a informarle a las partes sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA previstas en los artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, que tratan sobre la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. El tribunal le explicó al Adolescente, que en el presente asunto la que correspondería seria la Admisión de los Hechos y se le explicó en qué consistía la misma, en la rebaja de la cual podría ser acreedor en caso de que acogieran la misma. Por otra parte se le informó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 542 ejusdem, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome la declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3º y 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien en el transcurso de la audiencia el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, luego de habérsele impuesto del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela IDENTIDAD OMITIDA, quien libre de apremio, coacción, manifestó: “ yo no admito los hechos. Por su parte el defensor Publico Orlando Salvatti alegó, en lo que a mi representado se le está imputando IDENTIDAD OMITIDA y previa conversación ha manifestado a la defensa su inocencia y que lo viene haciendo de manera reiterada se hace necesario exponer ese principio especial que rigen los procesos penales del mundo. El Ministerio Público presentó acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA (CHOPO) Y PORTE DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del ESTADO. y q la defensa va a disentir de la ACUSACION PRESENTADA del Ministerio Publico en virtud de que esta acusación versa sobre hecho inverosímil sobre pruebas totalmente débiles y deficientes que chocan con la sentencia del magistrado 1242. Que le resta credibilidad jurídica a la acusación presentada por el Ministerio Publico solicito a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el sobreseimiento de la causa por expresa remisión que oferta en el artículo 537 de la ley especial. Así mismo solicito si admite la acusación solicito ciudadana jueza el pase a juicio donde la defensa segura esta de que el Ministerio Publico no podrá desvirtuar el estado de inocencia que reposa en los hombros de mi patrocinado por cuanto el no cargaba el arma incautada, y el ministerio publico está acusando por porte de arma y solo una persona la puede cargar. Solicito copia simple, “es todo”. Ahora bien del análisis de los elementos anteriormente expuestos y que componen las actas que conforman la presente causa se desprende que se encuentra suficientemente acreditado la presunta comisión de un hecho punible proseguibles de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y del resultado de la investigación quedó asentado los hechos narrados por la representación fiscal, y que esta sentenciadora pasa a señalar los elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo que la lleva a admitir la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas por ella señaladas y por ende decidir que se aperture el juicio oral y privado, a fin de que se evacuen todos los medios de pruebas admitidos y se sometan al contradictorio, y así poder dilucidar la verdad Jurídica.



DE LA CALIFICACION JURIDICA

La Fiscal del Ministerio Público acusó al mencionado adolescente por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA (CHOPO) Y PORTE DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del ESTADO. Así mismo solicitó que se admitiera la acusación presentada así como todos los medios de pruebas ofrecidos, solicitando que se ordenara el enjuiciamiento del referido acusado por ser este responsable del delito por el cual se le acusa y se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, solicitando al tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del ciudadano en mención y plenamente identificado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y capacidad para cumplir la misma, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

MEDIOS DE PRUEBAS

En la audiencia se admitió totalmente la acusación así como todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser estas útiles, necesarios y pertinentes a fin de probar la responsabilidad penal del adolescente, las cuales especificó en su escrito acusatorio y que fueron transcritos en esta decisión.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En el acto de la Audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público ratificó el escrito Acusatorio en contra de los adolescentes antes identificados. Solicitó la Fiscal del Ministerio Público se ratifique las Medidas Cautelares sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales "B", "C" y "F" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Mantenerse al cuidado y vigilancia de su madre y presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO
Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a decidir de la siguiente manera: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y los escritos incoados en su debida oportunidad legal por las partes intervinientes en este proceso, oídas las peticiones en esta audiencia y una vez escuchado al imputado de autos, se pasa a resolver sobre las mismas de conformidad con el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: El defensor público ha solicitado el sobreseimiento de la presente causa por cuanto uno de los adolescentes admitió los hechos es decir que era el que cargaba el arma y que mal puede el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, también. Se puede observar de las actas que componen las presentes actuaciones se aprecian por las entrevistas de los víctima y testigos que ellos cargaban el arma y trataron de activarla para robar, l Por estas circunstancias explicadas en este capítulo de la presente decisión, estima esta sentenciadora que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA (CHOPO) Y PORTE DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del Estado, por ser responsable como AUTOR MATERIAL del mismo, que no están prescritos, proseguibles de oficio y que existen fundados y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el investigado es autor o participe del mismo. Así se decide. “Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención al artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del Joven: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA (CHOPO) Y PORTE DE CARTUCHO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales en contra del ESTADO. SEGUNDO: Se admiten, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se admiten, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.


DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria

Abg. Brizeidis Olivares