Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal
del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000020
ASUNTO : YP01-D-2014-000020

RESOLUCIÓN 1J-026-2014
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

A este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los adolescentes acusados al realizar la audiencia para la Apertura de Juicio Oral y Reservado en el asunto seguido en contra de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO MODALIDAD DE MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO contemplado en el artículo 286, del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el estado venezolano, quienes en audiencia de apertura del juicio admitieron los hechos por los cuales el ministerio público los había acusado en la presente causa, siendo publicada de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ORLANDO SALVATTI
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS


DELITO: ROBO AGRAVADO MODALIDAD DE MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO contemplado en el artículo 286, del Código Penal.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS

La representante fiscal acusó formalmente a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos, toda vez que estaba plenamente convencida de sus participaciones en los hechos ocurridos en fecha 12 de febrero del año en curso descrito en el escrito acusatorio y así fue expuesto en audiencia cuando al cedérsele el derecho de palabras a la fiscal quinta del ministerio público de esta circunscripción judicial, Abg. Vilma Valero, expuso: “Esta representación Fiscal ratifica la acusación presentada en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, responsable como autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO MODALIDAD DE MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto en fecha 12 de febrero de 2014, siendo las 08:30, horas de la noche en el sector el torno, cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba prestando sus servicios de taxi en el sector Delta ven tres personas les solicitaron sus servicios y se dijeron que los llevaron para el torno, cuando llegaron al torno nuevo en la última calle uno de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS que es OMITIDO le puso un cuchillo en el cuello y le dijo que era un atraco, y el otro IDENTIDAD OMITIDA lo revisó y le dio una cachetada, le quietaron la llave del carro y mil bolívares en efectivo, dos pendriver, para música y al cartera con documentos personales se bajaron y salieron corriendo. Luego fueron detenidos por una comisión de la policía le impusieron sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la LOPNNA. En el trascurso del debate demostraré la responsabilidad penal de los adolescentes en los hechos antes mencionados. Razón por la cual solicito al Tribunal dicte una Sentencia Condenatoria en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS como autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO MODALIDAD DE MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal y se le imponga la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cinco (5) años de conformidad con el contenido de los artículos 620, 622 y 628 parágrafo segundo la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Solicito copia la presente acta.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO PENAL ABG. ORLANDO SALVATTI, quien solicita en la audiencia se le impusiera a sus representados de las formulas de Solución Anticipada de conformidad con el contenido de los artículos 564 ala 566, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos.

Seguidamente la ciudadana Jueza les advirtió a los adolescentes acusados que de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con los artículos 594 Y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza les advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se les informó que fueron Acusados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO MODALIDAD DE MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO contemplado en el artículo 286, del Código Penal, y que la autoridad responsable de dicha Acusación es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abg. Vilma Valero. Así mismo de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explico al Adolescente sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el cual tendrá lugar hasta antes de la recepción de las pruebas, informándole que la Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. La ciudadana jueza los instruye informándole que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el acusado en esta fase consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
Cumplida esta formalidad, procediendo de conformidad con el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los acusados admitieron los hechos por los cuales fueron acusados. Procediéndose de inmediato a cederle la palabra al Defensor Público, quien expone vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito la imposición inmediata de la sanción, por lo que me adhiero a la solicitud realizada por los adolescentes acusados en la presente causa y pido copia de la presente acta, es todo”.

Visto que en el caso que nos ocupa, la defensa pública se adhiere a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y solicita que se le imponga la sanción correspondiente de forma inmediata, y al ser consultado a la representante del ministerio público no ha hecho objeción a la imposición de la medida, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la ley orgánica del ministerio público y habiendo sido orientados los adolescentes en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que cada acusado debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual señala que el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos en el presente caso hasta antes de la recepción de las pruebas en el debate. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta juzgadora pasa a explanar su sentencia con base a la figura por admisión de los hechos.

En ese sentido, una vez escuchadas las solicitudes realizadas en esta sala de audiencias, el Tribunal considera pertinente admitir la incidencia previa por la admisión de los hechos realizada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, que corresponde en esta fase hasta antes de procederse a la recepción de las pruebas, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal donde los acusados pudieran aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la figura procesal de admisión de hechos, el Tribunal procede conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos por los cuales fueron acusados los adolescentes de autos plenamente identificados, con especial mención a la solicitud del ministerio público, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe dictar una decisión y lo hace en los términos siguientes:

Visto que fue realizada la admisión de los hechos en virtud de la solicitud de aplicación de este procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Jueza indica a los presentes que efectivamente los requisitos para que proceda el procedimiento especial por admisión de los hechos realizada en audiencia por los adolescentes acusados y su defensor público, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio, verificándose la acusación fiscal, procediéndose de inmediato a admitir la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitado por los acusados y su defensor, pues tal como lo señala la norma, en esta fase tendrá lugar en la oportunidad según lo dispone así el artículo 375 del código orgánico procesal penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, asumiendo los adolescentes sus respectivas autorías y por ende su responsabilidad en los hechos, pues así lo solicitaron en audiencia en el presente asunto antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud de lo cual este tribunal de juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos, respecto de los hechos que quedaron determinados y acreditados en esta audiencia oral y reservada, donde afirman los acusados ser los autores en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO MODALIDAD DE MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO contemplado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y del estado venezolano, razones estas que hacen a esta juzgadora destacar a los presentes en sala que todo procedimiento seguido a los adolescentes deben dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes es necesario insistir que lo primordial del mismo es el debido acatamiento a lo previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo aquel adolescente que ha sido acusado debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por los adolescentes acusados, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por ministerio público y estimadas por este Tribunal en contra de los adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta causa el delito de robo agravado pues este delito es considerado pluriofensivo, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico y agavillamiento pues en este caso se asociaron con el fin de cometer el delito de robo utilizando para ello un arma blanca(cuchillo) contra una persona quien les prestaba servicio de taxista, a quien según se desprende de actas fue despojada mediante amenaza realizada con un arma blanca (cuchillo), de un pendriver azul y un mil bolívares, así como de su billetera con documentos personales, todos propiedades de la víctima en la presente causa lo que conlleva a determinar que han sido violentadas normativas impuestas por el estado en la norma sustantiva, que en este caso se vulneró el derecho a la propiedad, así como estuvo en riesgo su integridad física, pues así se evidencia de los elementos de convicción presentados por el ministerio público, lo cual están las actas de investigación penal, los registros de cadena de custodia de evidencias físicas que describen la evidencia colectada la cual fue recuperada en el procedimiento realizado un pendriver color azul, el acta de entrevista realizada a la víctima, quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales acusó el ministerio público; 3.- La comprobación que los adolescentes participaron en la comisión de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud asumida por los acusados, quienes voluntariamente activaron el mecanismo para ello, cuando solicitaron el procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensor, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión de los adolescentes poco después de haber cometido el hecho, así como el robo cometido en este caso por estos adolescentes en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, siendo estas pruebas admitidas en su totalidad en contra de los adolescentes en la fase preliminar, y que conforme a la admisión de hechos realizada en esta fase de juicio no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los acusados refleja sus arrepentimientos y valor al enfrentar y asumir dicha responsabilidad penal y de alguna manera refleja el hecho de asumir un cambio en sus comportamientos, estando presente en sala las representantes legales de los acusados a quienes también se le da plena explicación de las consecuencias jurídicas, y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho, el cual fue cometido por los adolescentes, quienes vulneraron con su conducta normas penalizadas por el Estado, a saber transgredieron el derecho que tenía la victima a su propiedad; 5.- Sus grados de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño ocasionado con su actitud; procede este tribunal de seguidas a analizar las solicitudes realizadas en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en sus artículos 7 y 8 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el hecho de que los adolescentes no presentan ninguna otra causa penal, pues así fue verificado a través del sistema juris 2000, procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas. Por todos estos razonamientos expresados y luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por los acusados en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, y la consecuencia de esta postura procesal adoptada, debe este tribunal dictar sentencia imponiendo una sanción inmediata, conforme al procedimiento especial y a las pautas que deben seguirse en el presente caso para la aplicación de la sanción, y es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional conforme al contenido del artículo 539 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, por lo que debe declararse en contra de los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS. en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente causa la cual comporta al estado venezolano, la supresión del Juicio oral y reservado, declara penalmente responsable a los acusados de autos y considera que las sanciones solicitadas por el ministerio público es idónea para los adolescentes acusados de autos, por lo que este tribunal en atención a las pautas descritas supra procede a la rebaja de la mitad de la sanción requerida por el ministerio público, por lo que se impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 620 literal f y 628 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes por el lapso de DOS AÑOS y SEIS MESES, la cual cumplirá en la entidad de atención varones Tucupita . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL E ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO MODALIDAD DE MANO ARMADA, contemplado en el artículo 458, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO contemplado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y el estado venezolano. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a los adolescentes ut-supra, a cumplir la sanción de dos (02) años y seis (06) meses de PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, 622 y 628 segundo aparte de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Notifíquese a la victima de la presente decisión. La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-026-2014. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. DIGNA LINARES CARRERO

LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA