Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000013
ASUNTO : YP01-D-2013-000013

RESOLUCIÓN 1J-027-2014

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

A este tribunal de primera instancia en función de Juicio de la sección penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos realizada por el hoy joven adulto al momento de celebrarse audiencia para la apertura de juicio oral y privado en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del código penal, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, y ocultamiento de armas y explosivos, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien en audiencia de apertura del juicio admitió los hechos por los cuales el ministerio público lo había acusado en la presente causa, siendo publicada de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ORLANDO SALVATTI
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMAS y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO

En su oportunidad procesal la representante del ministerio público acusó formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que estaba plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 24 de Noviembre de 20l2, cuando eran aproximadamente la 01:40 horas de la mañana, ocurridos en la calle Sucre con calle Arismendi, donde el joven acusado utilizando un arma de fuego le dio muerte a IDENTIDAD OMITIDA, asiéndose acompañar el acusado de unos ciudadanos, ya que este había ido la casa de la víctima hoy occiso y en compañía de unos ciudadanos lo golpearon y lo amenazaron de muerte en presencia de varias personas, luego en horas de la madrugada procedieron a ubicarlo y le ocasionó la muerte, conforme se desprende de elementos de convicción que fueron admitidos en la presente causa, como lo fueron varias entrevistas realizadas a personas con conocimiento de los hechos, donde se procedió a la búsqueda de los sospechosos, donde dos meses después realizando visita domiciliaria en el sector de OMITIDO mediante Orden de Allanamiento dictada por el Tribunal correspondiente, se aprehendió al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, y en dicho procedimiento se pudieron ubicar varias evidencias, dentro de ellas armas, municiones, entre otros.- Ese mismo día del 24 de Noviembre del año 2012. el ciudadano hoy occiso mantuvo una discusión con estos ciudadanos que también son apodados OMITIDOS, donde luego de realizadas varias entrevistas se pudo constatar que el ciudadano apodado OMITIDO, quien es el adolescente acusado en la presente causa había golpeado a la víctima en horas de la mañana, y este llamo a funcionarios de la Guardia y fueron a buscarlo y no lo detuvieron, luego fue en compañía de los antes nombrados y fue cuando le dispararon a la victima ocasionándole la muerte con un arma de fuego.-
Visto los hechos antes citados, es por lo que se inició la presente causa, quedando el Ministerio Público, después de una exhaustiva investigación, convencida de la responsabilidad penal del Adolescentes imputados en los hechos ocurridos en la presente causa por lo que la representante del ministerio público durante su discurso de apertura del juicio oral y reservado señaló que demostraría en el desarrollo del juicio que el Acusado tuvo participación en los hechos, en los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y ocultamiento de armas y explosivos, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Por todo lo anteriormente expuesto esta representante del Ministerio Público solicita que la sanción impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sea la condenatoria y se le imponga la sanción de privación de libertad por el lapso de cinco (05) Años por el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del código penal, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, y ocultamiento de armas y explosivos, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, ya que quedara demostrado en el discurrir del presente juicio y se demostrara la participación y responsabilidad del hoy acusado. Solicito se mantenga la medida cautelar impuesta al acusado. Solicito copias del acta. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público penal Abg. Orlando Salvatti, quien expuso: “Buenos días ciertamente luego de escuchar la exposición del la representante del Ministerio Publico, donde narro parte de los hechos y que la Defensa Publica solicita que se le imponga a mi defendido del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, por expresa remisión del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, solicito copia del Acta. Es todo”
.
Seguidamente la ciudadana Jueza les advirtió al adolescente que de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con los artículos 594 Y 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza les advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se le informó que fue acusado por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del código penal, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, y ocultamiento de armas y explosivos, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y del estado venezolano, y que la autoridad responsable de dicha Acusación es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la fiscal encargada Abg. Mariannys Márquez. Así mismo de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explico al joven adulto sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el cual tendrá lugar hasta antes de la recepción de las pruebas, informándole que la Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. La ciudadana jueza lo instruye informándole que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el acusado en esta fase consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.

Cumplida esta formalidad, le pregunto al adolescente si deseaba declarar, quien expresó: Admito los hechos por los que se me acusa. Es todo.

Procediéndose de inmediato a cederle la palabra a la defensa pública quien expone: Solicito se le imponga la sanción correspondiente a mi defendido de conformidad con el artículo 583 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, solicito copia, es todo.

Visto que en el caso que nos ocupa, la defensa pública se adhiere a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y solicita que se le imponga la sanción correspondiente, y al ser consultado a la representante del ministerio público no ha hecho objeción a la imposición de la medida, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la ley orgánica del ministerio público y habiendo sido orientado el hoy joven adulto en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio socio educativo, no solo referido a la sanción sino a que el acusado debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual señala que el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos en el presente caso hasta antes de la recepción de las pruebas en el debate y en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta juzgadora pasa a exponer la sentencia con base a la figura por admisión de los hechos.

En ese sentido, una vez escuchadas las solicitudes realizadas en esta sala de audiencias, el Tribunal considera pertinente admitir la incidencia previa por la admisión de los hechos realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes de procederse a la recepción de las pruebas, donde conforme lo establecido en el código orgánico procesal penal el acusado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la admisión de hechos, el tribunal procede conforme a lo previsto en el artículo 375 del código orgánico procesal penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos por los cuales fue acusado el hoy joven adulto de autos plenamente identificado, con especial mención a la solicitud del ministerio público, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe dictar una decisión y lo hace en los términos siguientes:
Visto que fue realizada la admisión de los hechos en virtud de la solicitud de aplicación de este procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Jueza indica a los presentes que efectivamente los requisitos para que proceda el procedimiento especial por admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y su defensor público, está conforme a lo previsto en el código orgánico procesal penal, en esta fase de juicio, ante lo cual se procede a verificar la acusación fiscal, procediéndose de inmediato a admitir la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitado por el acusado y su defensor, pues tal como lo señala la norma, esta fase tendrá lugar en la oportunidad según lo dispone así el artículo 375 del código orgánico procesal penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, asumiendo el acusado con su admisión ser el autor de los delitos por los cuales el ministerio público lo acusó penalmente y por ende ser responsable en los hechos por los cuales se inició la presente causa, pues así lo solicitó en audiencia en el presente asunto antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en el artículo 375 del código orgánico procesal penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes , en virtud de lo cual este tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, respecto de los hechos que quedaron determinados y acreditados en esta audiencia oral y reservada, donde afirma el acusado ser el autor en los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del código penal, aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, y ocultamiento de armas y explosivos, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y el estado venezolano, admitiendo ser el autor del mismo; razones estas que hacen a esta juzgadora destacar a los presentes en sala que todo procedimiento seguido a los adolescentes deben dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, aun cuando ya el acusado cumplió su mayoría de edad, por lo que se hace necesario insistir que lo primordial del mismo es el debido acatamiento a lo previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo adolescente acusado debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por ministerio público y estimadas por este Tribunal en contra del adolescente; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta causa el homicidio de una persona, lo que conlleva a determinar que han sido violentadas normativas impuestas por el estado en la norma sustantiva, que en este caso se vulneró un derecho fundamental a un ser humano que es su derecho a la vida, pues así se evidencia de los elementos de convicción presentado por el ministerio público, lo cual están las actas de investigación penal, los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, de copia certificada por el registrador civil del municipio Tucupita y que riela a los autos del registro de defunción emitido mediante acta Nº 140 y su vto., de fecha 14/08/2013, en el cual queda demostrado el fallecimiento de IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se evidencia que la certificación médica dada por la Anatomopatóloga forense Doctora OMITIDO, determinó que la causa de la muerte fue producida por hemorragia cerebral y herida por paso de proyectil de arma de fuego, así como del protocolo de autopsia forense Nº 20.995 del cual se demuestra la muerte violenta producida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien presentó heridas producidas por paso de proyectiles provenientes de arma de fuego, quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales acusó el ministerio público; 3.- La comprobación que el hoy joven adulto ha participado en la comisión de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud asumida por el acusado, quien voluntariamente activó el mecanismo para ello, cuando solicitó el procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensora, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión del adolescente, así como el homicidio perpetrado en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, según el certificado de defunción y el protocolo de autopsia, descrito siendo estas pruebas admitidas en su totalidad en contra del adolescente en la fase preliminar, y conforme a la admisión de hechos, no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte del adolescente acusado refleja su valor y responsabilidad al asumir dicha responsabilidad penal y de alguna manera refleja el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, estando presente en sala su progenitora en esta audiencia de juicio a quien también se le da plena explicación de las consecuencias jurídicas, y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos, estando presentes en sala la progenitora y hermanas de la victima a quienes de igual forma se les dio plena explicación del procedimiento asumido en la presente causa; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho, el cual fue cometido por el adolescente, quien vulneró con su conducta normas penalizadas por el Estado, a saber transgredió el derecho que tenía la victima a la vida; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; procede este tribunal de seguidas a analizar las solicitudes realizadas en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en sus artículos 7 y 8, en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el hecho de que el adolescente, procede este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual señala que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas. Por todos estos razonamientos expresados y luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada, debe este tribunal dictar sentencia imponiendo una sanción inmediata, conforme al procedimiento especial y a las pautas que deben seguirse en el presente caso para la aplicación de la sanción, y es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional conforme al contenido del artículo 539 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, por lo que debe declararse en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 620 literal f) en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS, y siendo que en la actualidad el joven adulto está recluido en el Centro de Retención Custodia y Resguardo Guasina de esta ciudad de Tucupita, este tribunal mantiene el sitio de reclusión . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 01 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y OCULTAMIENTO DE ARMAS y EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de tres (03) años de PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, 622 y 628 segundo aparte de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. QUINTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrese boleta de internamiento, dirigida al Director del Centro de Retención Custodia y Resguardo. La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-027-2014. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. DIGNA LINARES CARRERO


LA SECRETARIA

Abg. OLEIDA URQUIA