Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000152
ASUNTO : YP01-D-2013-000152
RESOLUCIÓN 1J-028-2014
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Corresponde a este tribunal de primera instancia en función de juicio de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Delta Amacuro, emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del Procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS durante la audiencia para la Apertura de Juicio Oral y Reservado en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de violencia física, violencia psicológica y amenaza, previsto y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, 39 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien en audiencia admitió los hechos por los cuales el ministerio público lo acusó en la presente causa, procediéndose a la publicación de sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 605 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ORLANDO SALVATTI
ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE ACUSADO
La representante fiscal acusó formalmente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA toda vez que estaba plenamente convencida de su participación en los hechos que dieron origen a la presente causa los cuales fueron descritos en la acusación, así como de las actas de denuncia Nº 202, y del acta policial que cursan a la presente causa, cuando en su exposición la fiscal acusa penal y formalmente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que está plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos el día 26 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, cuando la ciudadana OMITIDO, fue a la casa de la señora IDENTIDAD OMITIDA a hablar con ella referente a un problema que tenía su hijo con los hijos de la señora IDENTIDAD OMITIDA, quien le respondió que sus hijos no tenían problema con nadie, en ese momento salió el joven mayor de la señora IDENTIDAD OMITIDA, quien llamó a sus hermanos y le dijeron que le iban a matar a su hijo y la señora IDENTIDAD OMITIDA les respondió que si seguían con el problema ella los iba a denunciar y los ciudadanos actuaron de una forma agresiva hacia ella, la insultaron le pegaron con un palo en la pierna y ella se desmayó.
Al cedérsele el derecho de palabras a la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL, ABG. VILMA VALERO, quien expuso: Esta representación Fiscal ratifica la acusación presentada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto estoy plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos en fecha 26 de septiembre de 2013 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche cuando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, fue a la casa de la señora IDENTIDAD OMITIDA, a hablar con ella referente a un problema que tenía su hijo con los hijas de la señora IDENTIDAD OMITIDA, quien le respondió que sus hijos no tenían problemas con nadie, en ese momento salió el hijo mayor de la señora IDENTIDAD OMITIDA, quien llamó a sus hermanos y le dijeron que le iban a matar a su hijo y la señora IDENTIDAD OMITIDA, les respondió que si seguían con el problema ella los iba a denunciar y los ciudadanos actuaron en una forma agresiva hacia ella, la insultaron, le pegaron con un palo en la pierna y ella se desmayó. En el trascurso del debate demostraré la responsabilidad penal del adolescente en los hechos antes mencionados. Razón por la cual solicito al Tribunal sancione al adolescente con la imposición de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 624, en relación con el articulo 620 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Solicito copia la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR ABG. CRUZ PINO, quien solicita en la audiencia se le impusiera a su representado de las formulas de Solución Anticipada de conformidad con el contenido de los artículos 564 566, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos.
De seguidas la ciudadana Jueza le advirtió al adolescente acusado que de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del código orgánico procesal penal, así como de conformidad con los artículos 594 Y 654 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza les advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se le informó que fue Acusado por la presunta comisión del delito de violencia física, violencia psicológica y amenaza y que la autoridad responsable de dicha Acusación es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abg. Vilma Valero. Así mismo de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explico al Adolescente sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el cual tendrá lugar hasta antes de la recepción de las pruebas, informándole que la Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. La ciudadana jueza lo instruye informándole que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el acusado en esta fase consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma. Cumplida esta formalidad, el acusado admitió los hechos, y fue solicitada la imposición inmediata de la sanción.
Visto que en el caso que nos ocupa, el defensor privado fue quien requirió la imposición del procedimiento especial por admisión de hechos y solicita que se le imponga la sanción correspondiente una vez admitida la participación y la asunción de responsabilidad por parte del acusado, y al ser consultada a la representante del ministerio público no hizo objeción a la imposición inmediata de la medida, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del ministerio público y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que el acusado debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del código orgánico procesal penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual señala que el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos en el presente caso hasta antes de la recepción de las pruebas en el debate. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia con base a la figura por admisión de los hechos.
En ese sentido, una vez escuchadas las solicitudes realizadas en esta sala de audiencias, el Tribunal considera pertinente admitir la incidencia previa por la admisión de los hechos realizada por IDENTIDAD OMITIDA, que corresponde en esta fase hasta antes de procederse a la recepción de las pruebas, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal donde los acusados pudieran aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la figura procesal de Admisión de Hechos, el Tribunal procede conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos por los cuales fue acusado el adolescente de autos plenamente identificado, con especial mención a la solicitud del ministerio público, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe dictar una decisión y lo hace en los términos siguientes:
La ciudadana Jueza indica a los presentes que efectivamente los requisitos para que proceda el procedimiento especial por admisión de los hechos realizada en audiencia por el adolescente acusado y su defensor privado, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio, verificándose la acusación fiscal, procediéndose de inmediato a admitir la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, solicitado según lo dispone el artículo 375 del código orgánico procesal penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, asumiendo el adolescente su autoría y por ende su responsabilidad en los hechos que quedaron determinados y acreditados en esta audiencia oral y reservada, donde afirma el acusado ser autor en la comisión de los delitos de violencia física, violencia psicológica y amenaza, razones estas que hacen a esta juzgadora destacar a los presentes en sala que todo procedimiento seguido a los adolescentes deben dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario insistir que lo primordial del mismo es el debido acatamiento a lo previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo aquel adolescente que ha sido acusado debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por ministerio público y estimadas por este Tribunal en su contra; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta causa pues así está tipificado en el código penal pues el acusado con su actuación vulneró la integridad física de la víctima, pues así se evidencia de los elementos de convicción presentado por el ministerio público, lo cual están las actas de investigación penal, evidenciadas de pruebas con informes médico forense y las actas de entrevistas realizadas quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales lo acusó el ministerio público; 3.- La comprobación que el adolescente participó en la comisión de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud asumida pues voluntariamente activa el mecanismo para ello, cuando solicita el procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensor, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión del acusado en la presente causa, siendo estas pruebas admitidas en su totalidad en contra del adolescente en la fase preliminar, y que conforme a la admisión de hechos realizada en esta fase de juicio no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte del acusado refleja un arrepentimiento pues así lo ha manifestado y su gran valor al enfrentar y adjudicarse dicha responsabilidad penal y de alguna manera refleja el hecho de asumir un cambio en su comportamiento, estando presente en sala su representante legal, -a quien en virtud del carácter socio educativo del proceso-, también se le da plena explicación de las consecuencias jurídicas, y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, ha pedido disculpas a la victima y expone que asume la obligación de no acercársele, por esta actitud y el valor asumido, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho, el cual fue cometido por el adolescente vulnerando con su conducta normas penalizadas por el Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; procede este tribunal de seguidas a analizar las solicitudes realizadas en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el hecho de que el adolescente acusado no presentan ninguna otra causa penal, pues así fue verificado a través del sistema juris 2000, procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el cual señala que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas. Por todos estos razonamientos expresados y luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por los acusados en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, y la consecuencia de esta postura procesal adoptada, debe este tribunal dictar sentencia imponiendo una sanción inmediata, conforme al procedimiento especial y a las pautas que deben seguirse en el presente caso para la aplicación de la sanción, y es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción solicitada por el ministerio público es idónea, necesaria, adecuada y proporcional conforme al contenido del artículo 539 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes el cual señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, por lo que se declara penalmente responsable al acusado de autos adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la Admisión de los hechos realizada en la presente causa la cual comporta al estado venezolano, por lo que se sanciona con la medida de Reglas de Conducta, establecida en los artículos 624 y 620 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, estableciéndose como Reglas la obligatoriedad de mantenerse incorporados al área educativa y/o laboral debiendo presentar constancias correspondientes por ante el Tribunal de Ejecución cada tres meses por ante el Tribunal de Ejecución. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas. Prohibición de portar cualquier tipo de arma. asi como la prohibición de acercarse y molestar a la víctima o a su entorno familiar, en virtud de esta decisión cesan las medidas cautelares impuestas en la fase de control. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Violencia Física, Violencia Psicológica y Amenaza, previsto y sancionados en los artículos 42, segundo aparte, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el plazo de cumplimiento de un (1) año, consistente en permanecer escolarizado y/o trabajando, debiendo presentar constancias cada tres (3) meses por ante el Tribunal de Ejecución. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y portar armas de ningún tipo y la Prohibición de acercarse y molestar a la víctima o a su entorno familiar. TERCERO: Cesan las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control. CUARTO: Ofíciese a la Coordinación de Libertad Asistida informando del cese de la medida de presentación QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. SEXTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-028-2014. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA
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