Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal
del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000022
ASUNTO : YP01-D-2012-000022
RESOLUCIÓN 1J-025-2014
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
A este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia Definitiva en virtud de la aplicación del Procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por los adolescentes acusados al realizar la audiencia para la Apertura de Juicio Oral y Reservado en el asunto seguido en contra de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del estado venezolano, quienes en audiencia fijada para la apertura del juicio oral y reservado admitieron los hechos por los cuales el ministerio público los había acusado en la presente causa, siendo publicada de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. VILMA VALERO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ORLANDO SALVATTI
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN A LOS ADOLESCENTES ACUSADOS
La representante fiscal acusó formalmente a los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, toda vez que estaba plenamente convencida de su participación en los hechos ocurridos en fecha 08 de febrero de 2012, cuando eran aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, y funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, se encontraban haciendo un recorrido .adyacencias de casco central específicamente, en calle Petión cruce con la Av. Arismendi, cuando se les acercó un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, informándoles que en el comercio de venta de Ropa ubicado en frente del se encontraba varios ciudadanos queriendo agredir a unos de los trabajadores del local y el respectivo dueño, donde una vez obtenida la información se trasladaron al sitio a verificar la situación, una vez en el mismo observaron a cuatros ciudadanos y dos damas amenazando física y verbalmente al dueño del local, en frente de la comisión policial, en vista de esa situación procedieron un apoyo por vía radio informando de la situación presentada, dando lugar exacto, y solicitando la presencia de una funcionaria femenina, puesto que en dicha alteración se encontraban dos femeninas, donde se apersonaron los funcionarios adscritos a la brigada ciclista de este centro de coordinación policial, donde las ciudadanas mostraban una actitud no cónsona hacia la comisión policial, donde se procedió mediante el diálogo a solventar la situación y lograr poder realizar la inspección de persona amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, de de acuerdo al pudor del genero de la persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo ni a su vestimenta, de igual manera los ciudadanos y las ciudadana seguían diciéndole palabras obscenas al propietario del local ciudadano identificado en las actas, en presencia de la comisión policial y de su trabajador IDENTIDAD OMITIDA, quien fue el informante de la situación que desconocíamos, seguidamente siendo las 11:10 hrs de la mañana se les informó que quedarían detenidos por uno de los delitos de alteración al Orden Público, Resistencia a la autoridad, leyéndoles sus derechos de acuerdo al art. 654 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Al cedérsele el derecho de palabras a la FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÙBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL, ABG. VILMA VALERO, quien expuso: “Esta representación Fiscal acusa formalmente a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por cuanto en fecha 8 de febrero de 2012, siendo las 11.00 am cuando funcionarios adscritos a la PEDA, se encontraban haciendo un recorrido por las adyacencias del casco central, específicamente por la calle Petión, cruce con avenida Arismendi un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, informó que en el comercio de venta de ropa, ubicado al frente se encontraban varios ciudadanos queriendo agredir a uno de los trabajadores del local y al respectivo dueño, una vez en el sitio lograron ver a 4 ciudadanos y dos damas amenazando física y verbalmente al dueño, en frente de la comisión policial, mostrando una actitud no cónsona con la comisión policial, logrando mediante el dialogo solventar la situación, realizando una inspección de persona no encontrando ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni oculto dentro de sus ropa. Se les informó que querían detenidos por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal. En el trascurso del debate demostraré la responsabilidad penal de los adolescentes en los hechos antes mencionados. Razón por la cual solicito al Tribunal dicte una Sentencia Condenatoria y lo sancione con REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (6) meses, de conformidad con el contenido del artículo 620, en relación con el artículo 624 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Solicito copia la presente acta. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO PENAL ABG. ORLANDO SALVATTI, quien solicita en la audiencia se le impusiera a sus representados de las formulas de Solución Anticipada de conformidad con el contenido de los artículos 564 566, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y 375 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Seguidamente la ciudadana Jueza les advirtió a los adolescentes acusados que de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de conformidad con los artículos 594 Y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrán solicitar durante el desarrollo de la Audiencia que se le tome declaración, la cual será rendida cumpliendo las formalidades previstas en los ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ciudadana Jueza les advirtió sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información; razón por la cual se les informó que fueron Acusados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, y que la autoridad responsable de dicha Acusación es la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo de la Abg. Vilma Valero. Así mismo de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explico al Adolescente sobre el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, el cual tendrá lugar hasta antes de la recepción de las pruebas, informándole que la Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. La ciudadana jueza los instruye informándoles que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el acusado en esta fase consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
Cumplida esta formalidad, procediendo de conformidad con el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los acusados por separado admitió los hechos por los cuales fueron acusados. Procediéndose de inmediato a cederle la palabra al Defensor Público, quien expone vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos solicito la imposición inmediata de la sanción solicitada por la representante del ministerio público, por lo que me adhiero a la solicitud realizada por los adolescentes acusados en la presente causa y pido copia de la presente acta, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa, la defensa pública se adhiere a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y solicita que se le imponga la sanción correspondiente, y al ser consultado a la representante del ministerio público no ha hecho objeción a la imposición inmediata de la medida, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del ministerio público y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que el acusado debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen. Encontrándonos en la oportunidad legal para la aplicación de dicha figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que el acusado podrá solicitar el procedimiento por admisión de los hechos en el presente caso hasta antes de la recepción de las pruebas en el debate. En consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia con base a la figura por admisión de los hechos.
En ese sentido, una vez escuchadas las solicitudes realizadas en esta sala de audiencias, el Tribunal considera pertinente admitir la incidencia previa por la admisión de los hechos realizada por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, que corresponde en esta fase hasta antes de procederse a la recepción de las pruebas, conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal donde los acusados pudieran aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la figura procesal de Admisión de Hechos, el Tribunal procede conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos por los cuales fueron acusados los adolescentes de autos plenamente identificados, con especial mención a la solicitud del ministerio público, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe dictar una decisión y lo hace en los términos siguientes:
Visto que fue realizada la admisión de los hechos en virtud de la solicitud de aplicación de este procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata, la Jueza indica a los presentes que efectivamente los requisitos para que proceda el procedimiento especial por admisión de los hechos realizada en audiencia por los adolescentes acusados y su defensor público, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase de juicio, verificándose la acusación fiscal, procediéndose de inmediato a admitir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados y su defensor, pues tal como lo señala la norma, en esta fase tendrá lugar en la oportunidad según lo dispone así el artículo 375 del código orgánico procesal penal, hasta antes de la recepción de las pruebas, asumiendo los adolescentes sus respectivas autorías y por ende su responsabilidad en los hechos, pues así lo solicitaron en audiencia en el presente asunto antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por los IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos, respecto de los hechos que quedaron determinados y acreditados en esta audiencia oral y reservada, donde afirman los acusados ser los autores en la comisión del delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del estado venezolano, razones estas que hacen a esta juzgadora destacar a los presentes en sala que todo procedimiento seguido a los adolescentes deben dársele estricto cumplimiento al carácter socio educativo del proceso, establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario insistir que lo primordial del mismo es el debido acatamiento a lo previsto en el artículo 8 de esta ley orgánica referido al interés superior que la asiste a todo aquel adolescente que ha sido acusado debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez establecidas las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 eiusdem, a saber: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por los adolescentes acusados, en razón de su postura procesal aunado a ello, las pruebas traídas por ministerio público y estimadas por este Tribunal en contra de los adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta causa pues así está tipificado en el código penal pues los acusados con su actuación buscaban que los funcionario no cumplieran con sus deberes oficiales, pues así se evidencia de los elementos de convicción presentado por el ministerio público, lo cual están las actas de investigación penal, en la inspección técnica criminalística y las actas de entrevistas realizadas quedando acreditado para este tribunal los hechos por los cuales acusó el ministerio público; 3.- La comprobación que los adolescentes participaron en la comisión de este acto penado por la ley, prueba de ello es la actitud asumida por los acusados, quienes voluntariamente activaron el mecanismo para ello, cuando solicitaron el procedimiento especial de la admisión de los hechos en presencia de su defensor, lo cual guarda absoluta congruencia con las pruebas traídas a la audiencia por el ministerio público, donde se verifica las actas de investigación penal donde quedó demostrado la aprehensión de los hoy acusados en la presente causa, siendo estas pruebas admitidas en su totalidad en contra de los adolescentes en la fase preliminar, y que conforme a la admisión de hechos realizada en esta fase de juicio no habrá debate de las mismas puesto que no hubo contradictorio, debido al procedimiento activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los acusados refleja sus arrepentimientos y su gran valor al enfrentar y asumir dicha responsabilidad penal y de alguna manera refleja el hecho de asumir un cambio en sus comportamientos, estando presentes en sala las representantes legales de los acusados a quienes también se le da plena explicación de las consecuencias jurídicas, y esto revela de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorrando con ello al Estado venezolano por la no realización de un juicio que genera grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho, el cual fue cometido por los adolescentes, quienes vulneraron con su conducta normas penalizadas por el Estado; 5.- Sus grados de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer en razón de su edad, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño ocasionado con su actitud; procede este tribunal de seguidas a analizar las solicitudes realizadas en la presente audiencia por las partes, y las actas que conforman el presente asunto, en atención a los principios consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aplicación de la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el hecho de que los adolescentes no presentan ninguna otra causa penal, pues asi fue verificado a través del sistema juris 2000, procede este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala que una vez comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal sancionará aplicándole una de las medidas conforme a la ley, considerándose en el presente caso aplicar la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a este caso en concreto y pertinente conforme a las pautas descritas. Por todos estos razonamientos expresados y luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por los acusados en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, y la consecuencia de esta postura procesal adoptada, debe este tribunal dictar sentencia imponiendo una sanción inmediata, conforme al procedimiento especial y a las pautas que deben seguirse en el presente caso para la aplicación de la sanción, y es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción más idónea, necesaria, adecuada y proporcional conforme al contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual señala que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, por lo que se declara penalmente responsable a los acusados de autos adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en virtud de la Admisión de los hechos realizada en la presente causa la cual comporta al estado venezolano, la supresión del Juicio oral y reservado, y se considera que la sanción solicitada por el Ministerio Público es idónea y proporcional para los adolescentes acusados de autos quienes cumplirán la medida de Reglas de Conducta, establecida en los artículos 624 y 620 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, estableciéndose como Reglas la obligatoriedad de mantenerse incorporados al área educativa y/o laboral debiendo presentar constancias correspondientes por ante el Tribunal de Ejecución, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas. Prohibición de portar cualquier tipo de arma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio del estado venezolano. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a los adolescentes ut-supra, a cumplir la sanción de seis (06) meses de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “b”, en relación con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Consistente esta sanción en la prohibición de portar armas de ningún tipo. Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas. Mantenerse escolarizado y/o trabajando, debiendo consignar las respectivas constancias por ante el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. QUINTO: Quedan las partes presente debidamente notificadas. La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-025-2014. Publíquese, déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. DIGNA LINARES CARRERO0
LA SECRETARIA
Abg. OLEIDA URQUIA
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