REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000089
ASUNTO : YP01-D-2013-000089
RESOLUCIÓN 1EL-079-2014
JUEZA UNICA DE EJECUCION: SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSOR PUBLICO: ORLANDO SALVATTI
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: COAUTOR EN ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
VICTIMA: MARIO ANTONIO CIRCELLI JIMENEZ.
AUTO NEGANDO CAMBIO DE MEDIDAS
Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según consta en sentencia 1C-120-2013.
En fecha 09 de mayo de 2014, siendo las diez (10:00 AM) de la mañana, en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, se constituye el Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, conformado por la Jueza Única de Ejecución SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, el Secretario CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS y el Alguacil de Sala, comparece el joven IDENTIDAD OMITIDA, y su defensor público ORLANDO SALVATTI, previo traslado de la Entidad de Atención Varones “Monseñor Juan José Bernal” de la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con la finalidad de asistir a la revisión de medidas solicitadas por la Defensa Pública.
Quedó planteado lo siguiente por las partes en el acta de audiencias:
“…Seguidamente este Tribunal le otorga el derecho de palabra al ciudadano Abg. Orlando Salvatti, Defensor Público Auxiliar Penal de Adolescentes, quien expone: Buenos días a todos los presentes, en mi condición de defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, buenos días a todos los presente, ciertamente visto que mi representado en fecha 17/12/2013 contaba privado de libertad 06/06/2013 y para ese momento ha transcurrido 06 mese y 10 días privado de libertad por lo que al día de hoy tiene más de un año del cumplimiento de la sancionado y en el informe evolutivo suscrito por la licenciada marcelas Bentancurt se evidencia un avance en el mismo, ha cumplido con los programas socios educativo asimismo se evidencia que el comportamiento del adolescente sea mantenido acorde que exige la entidad de varones donde esta internado ubicada en ciudad Bolívar bajo estos parámetros esta defesa solicito la revisión de la medida privativa de libertad y sea sustituida por una menos gravosa en cumplimiento del interés superior del adolescente. Es todo. Seguidamente este Tribunal le otorga el derecho de palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, quien sin apremio ni coacción manifestó : “Yo lo que quiero que meden una oportunidad para ayudar a mi familia, yo quiero seguir el camino de Dios. Es todo. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico quien expuso: con ocasión a la solicitud del defensa pública el Ministerio Publico observa, que corree inserto informe solo con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien es co-sancionado al igual que el adolescente Josué Manuel que en audiencia preliminar 22/08/2013 realizada por el tribual de primera instancia de control 01 de la sección adolescente siendo sancionado a cumplir una pena de 03 años y 04 meses de prisión previa admisión de los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano: MARIO ANTONIO CIRCELLI JIMENEZ, en consecuencia no observándose hasta la presente fecha informe realizado por las activadas competente en la entidad varones en la cual se encuentra, tampoco consta informe de la trabajadora social que permita revisar la sanción solicitada por la defensa por lo que el Ministerio Publico considera que hasta la presente fecha no es procedente la sustitución de la medida que pesa sobre el sancionado, solicito copia simple. Es todo. Es todo”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que la Defensa en la audiencia oral y privada manifiesta que el Adolescente al día de hoy tiene más de un año del cumplimiento de la sancionado y en el informe evolutivo suscrito por la licenciada Maxlenis Betancourt se evidencia un avance en el mismo, y además que ha cumplido con los programas socios educativo asimismo se evidencia que el comportamiento del adolescente sea mantenido acorde que exige la entidad de varones donde esta internado y ubicada en ciudad Bolívar bajo estos parámetros esta defesa solicito la revisión de la medida privativa de libertad y sea sustituida por una menos gravosa en cumplimiento del interés superior del adolescente.
En cuanto a la participación de la Fiscalía la Fiscala Mariamnys Márquez, en la cual expuso; que con ocasión a la solicitud del defensa pública, el Ministerio Publico consideró, que el informe que corre inserto a los autos es solo con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien es co-sancionado al igual que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; que en audiencia preliminar 22/08/2013 realizada por el tribunal de primera instancia de control 01 de la sección adolescente siendo sancionado a cumplir una pena de 03 años y 04 meses de prisión previa admisión de los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos, HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ciudadano: MARIO ANTONIO CIRCELLI JIMENEZ, y que en consecuencia no se observa hasta la presente fecha informe realizado por las autoridades competentes en la Entidad Varones en la cual se encuentra, tampoco consta informe de la trabajadora social que permita revisar la sanción solicitada por la defensa por lo que la Fiscalía consideró que hasta la presente fecha no era procedente la sustitución de la medida que pesa sobre el sancionado IDENTIDAD OMITIDA. Por su parte, el Tribunal tomó en consideración para la presente decisión, lo expuesto por el joven IDENTIDAD OMITIDA, quien con respecto a sus derechos constitucionales conforme al artículo 49 de la Carta Fundamental, expuso el joven IDENTIDAD OMITIDA.
Y para decidir, tomó en consideración las exposiciones de las Defensa, y la representación Fiscal, y la exposición del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, si bien es cierto que el artículo 621 establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, asimismo observa este Tribunal del análisis del articulo 647 literal e), establece que el Juez de Ejecución tiene la atribución de: Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.
Por su parte, el mismo artículo 647 en su literal b) establece que el Juez de Ejecución deberá controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.
Asimismo, el artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, y en este caso se lee que para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, y h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
De igual modo, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 622, establece: “El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Se evidencia del contenido del artículo 621 de la norma en referencia, que la finalidad y principios de las medidas impuestas al joven IDENTIDAD OMITIDA tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Este Tribunal, observa que aún cuando la finalidad y principios de las sanciones según el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea primordialmente educativa, hasta ahora, el joven no ha cumplido el tiempo suficiente, como para demostrar los cambios significativos y determinantes que ameriten un cambio de medida, pues, es necesario tener presente que a los once (11) meses de su reclusión es muy reciente para percibir un cambio a mediano y largo plazo en la conducta del joven.
asimismo, por la magnitud de los delitos por los cuáles se ha procesado al joven, se demuestra que es una persona que debe ser tratada ampliamente en la Entidad de Atención en la cual se encuentra actualmente, para que pueda percibirse un cambio significativo de conducta que favorezca su desarrollo psico-social, y con la finalidad que logre subyugar esa debilidad que lo llevó a cometerlo, es decir, que se logre el objetivo de la Entidad para que el joven pueda tener un proyecto de vida que le ayude a insertarse correctamente en la sociedad., y no vuelva a recaer en otra situación delictiva.
Además, se debe tomar en consideración el papel preponderante de la familia en la trilogía establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, dar a la familia el papel que le corresponde, la familia debe cumplir su rol, de manera que los jóvenes puedan ir preparándose para que a su salida, realmente haya un cambio en su entorno que les ayude a no repetir conductas que lejos de ayudarle a insertarse en la sociedad, le obliguen a caer en un equívoco nuevo.
En conclusión, se observa que aunque cada una de las partes que integran el proyecto estén cabalmente desarrolladas, deben complementarse y hacer una sincronía total, ser interdependientes entre si, toda vez que separarlas implicaría el desmembramiento de todo el sistema propuesto como un nuevo paradigma, tal como se menciona en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las consideraciones sobre técnica legislativa, es por ello que la función de la familia, el Estado y la Sociedad.
Es por lo que este Tribunal en uso de esa competencia al revisar la Medida Privativa de Libertad, nota que efectivamente no existe informe evolutivo del Joven Adulto por parte de la Entidad Varones de San Félix Estado Bolívar, y en consideración a lo expuesto por la Fiscal dada la magnitud del delito al cual fue impuesto el joven IDENTIDAD OMITIDA de una pena condenatoria de (03) años y cuatro (04) meses y que hasta la presente fecha han transcurrido once (11) meses y tres (03) días privados de su libertad, lo cual indica que no ha cumplido ni si quiera la mitad del tiempo privado de libertad, y faltan (02) año cuatro (04) mese y veintisiete (27) día por cumplir, este Tribunal considera prudente y ajustado a derecho NEGAR EL CAMBIO DE MEDIDA y MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al joven IDENTIDAD OMITIDA hasta tanto haya cumplido un lapso mayor de tiempo, a los fines que se pueda tener el informe evolutivo que indique la evolución en la conducta del joven, que refleje que verdaderamente puede ser reingresado a la sociedad, que el joven adolescente pueda demostrar que está en toda la capacidad y pueda transformar su conducta y puedan ser presentado ante la sociedad sin ningún problema. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Es por ello, que ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en resguardo a lo preceptuado en los artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1. NIEGA EL CAMBIO DE MEDIDA por unas menos gravosas, dada la ausencia del perfil psicológico del joven IDENTIDAD OMITIDA que demuestre un cambio de conducta sustancial, además por considerar este Tribunal que es muy reciente su reclusión para ver un cambio positivo a mediano y largo plazo que implique una proyección de vida del joven IDENTIDAD OMITIDA, para reinsertarse eficazmente a la sociedad, sin tener además el tiempo suficiente para ser cambiadas las medidas, dada la magnitud del delito por el cual fue privado de libertad.
2. Remítase copia de la presente decisión a la Entidad de Atención MONSEÑOR JUAN JOSE BERNAL, en San Félix, Estado Bolívar, con la finalidad que repose en los archivos de la Entidad.
3. Expídanse las copias solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Doce (12) días de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Conste.-
La Jueza Única de Ejecución
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Secretario,
CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS