REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PPODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2013-000060
ASUNTO : YP01-D-2013-000060

RESOLUCIÓN 1EL-080-2013
JUEZA UNICA DE EJECUCION: SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSOR PUBLICO: ORLANDO SALVATTI
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: El Estado Venezolano.

AUTO ACORDANDO CAMBIO DE MEDIDAS

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según consta en sentencia 2C-097-2013.
En la audiencia oral y privada realizada por este Tribunal en fecha 25/04/2014 la Defensa destacó que el joven IDENTIDAD OMITIDA ha presentado una protrusión discal y se encuentra de reposo absoluto en la Entidad de Atención Tucupita Varones, refiere igualmente que se entrevisto a la hermana del joven quienes manifestó que el mismo tiene un fuerte dolor en la columna y hernias discales.
Por su parte, el Tribunal al analizar el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la presente causa, establece en su literal e) que el Juez de Ejecución tiene la atribución de: Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente. Asimismo, el artículo 647 en su literal b) establece que el Juez de Ejecución deberá controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria.
Y el artículo 622 eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, y en este caso se lee que para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, y h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
De igual modo, el Parágrafo Primero del mencionado artículo 622, establece: “El Tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Se evidencia del contenido del artículo 621 de la norma en referencia, que la finalidad y principios de las medidas impuestas al IDENTIDAD OMITIDA, tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
El Tribunal consideró necesario y prioritario en la decisión emanada de la audiencia oral y privada con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA, el ordenar la práctica de exámenes médicos clínicos y forenses acordes con las afecciones que padece, pues el interés superior del Adolescente es prioritario, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la salvedad que en cuanto reposaran los resultados de los exámenes médicos en el expediente el Tribunal consideraría cambiar la medida por una menos gravosa.
Por su parte, de las actas procesales se observa que los jóvenes fueron sancionados a cumplir pena privativa de libertad, por DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES, de los cuales actualmente han cumplido un tiempo de UN (1) AÑO Y DIECISEIS (16) DIAS, faltándoles por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (6) MESES y CATORCE (14) DIAS.
Observa esta sentenciadora, que la opinión de la personas que han intervenido en la Audiencia fue fundamental, sin embargo, observa este Tribunal Oficio Nº MPPSP/EAT/Nº198/2014, de fecha 06/05/2014, emanado de la Entidad de Atención Tucupita Varones, mediante el cual informa a este Despacho que el Joven IDENTIDAD OMITIDA, fue llevado a practicarse examen médico forense, cuyos resultados son que el joven padece actualmente hernias discales, con rectificación de la curva lordótica, protusión discal de 1,4-L5 y L5-S.

Este Tribunal considera el cambio de medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa en el sentido establecido en el artículo 622 de la Ley que rige la materia, pués el adolescente no está en capacidad de cumplir la medida privativa de libertad, pués no puede llevar a cabo las actividades propias de la Entidad de Atención Tucupita-Varones, y dicha medida privativa de libertad está siendo contraria al proceso de desarrollo del o de la adolescente, tal como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y que aún cuando hayan cambios progresivos en cuanto a los informes evolutivos expedidos por la Entidad de Atención Tucupita-Varones, el Tribunal considera que por las razones antes explanadas es propicio el cambio de medida, pues lo que se busca es un cambio del entorno familiar, para que en el joven se produzca un proyecto de vida, además fortalezas desde el punto de vista familiar y cívico-social, y en las condiciones físicas en que el joven IDENTIDAD OMITIDA se encuentra no puede cumplirse a cabalidad el programa reeducativo que establece la Ley Orgánica que rige la materia, pues amerita tratamiento médico especializado y terapias, para mejorar el área salud.
Y se observa, que aún cuando la finalidad y principios de las sanciones según el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea primordialmente educativa, hasta ahora, el tiempo en que el joven IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido en la Entidad de Atención Tucupita-Varones no lo ha podido aprovechar al máximo debido a su afección lumbar, como para demostrar los cambios significativos y determinantes que se esperan de un joven al cual se le ha impuesto una medida privativa de libertad, que favorezca su desarrollo psico-social, dada la magnitud del delito por el cual fue sancionado, y con la finalidad que logre subyugar esa debilidad que lo llevó a cometerlo, es decir, que se logre el objetivo de la Entidad para que el joven pueda tener un proyecto de vida que le ayude a insertarse correctamente en la sociedad., y no vuelva a recaer en otra situación delictiva.
Además, se debe tomar en consideración el papel preponderante de la familia en la trilogía establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, dar a la familia el papel que le corresponde, la familia debe cumplir su rol, de manera que los jóvenes puedan ir preparándose para que a su salida, realmente haya un cambio en su entorno que les ayude a no repetir conductas que lejos de ayudarle a insertarse en la sociedad, le obliguen a caer en un equívoco nuevo.
En conclusión, se observa que aunque cada una de las partes que integran el proyecto estén cabalmente desarrolladas, deben complementarse y hacer una sincronía total, ser interdependientes entre si, toda vez que separarlas implicaría el desmembramiento de todo el sistema propuesto como un nuevo paradigma, tal como se menciona en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las consideraciones sobre técnica legislativa, es por ello que la función de la familia, el Estado y la Sociedad. Por lo que este Tribunal en pro de la salud del joven IDENTIDAD OMITIDA, CAMBIA LA MEDIDA POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, debiendo el mismo someterse a las medidas REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR ESPACIO DE UN (01) AÑO, SEIS (6) MESES y CATORCE (14) DIAS, de conformidad con el artículo 620 en sus literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 624 y 626 eiusdem.

En tal sentido, el joven deberá en cuanto a las reglas de conducta:

1. Estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo.
2. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego,
3. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Prohibición de salir de la residencia después de las nueve (9) de la noche, sin la debida compañía de sus padres y/o representantes, para lo cual se enviará comunicación a los cuerpos policiales regionales con la finalidad de que cooperen en el cumplimiento de esta sanción so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para el cumplimiento de las medidas LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA:

Es por ello, que ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en resguardo a lo preceptuado en los artículos 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
ACUERDA EL CAMBIO DE MEDIDA por unas menos gravosas, dada la necesidad del joven IDENTIDAD OMITIDA, de mantener una terapia para el tratamiento de las hernias discales de la columna vertebral que padece y cuyos informes se encuentran en el expediente de la causa. Quedando sin efecto cualquier medida restrictiva de libertad que viniere cumpliendo el joven IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la presente decisión.
1. Debiendo el mismo someterse a las medidas REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA POR ESPACIO DE UN (01) AÑO, SEIS (6) MESES y CATORCE (14) DIAS, de conformidad con el artículo 620 en sus literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 624 y 626 eiudem. En tal sentido, el joven deberá en cuanto a las reglas de conducta: Estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego, Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de salir de la residencia después de las nueve (9) de la noche, sin la debida compañía de sus padres y/o representantes, para lo cual se enviará comunicación a los cuerpos policiales regionales con la finalidad de que cooperen en el cumplimiento de esta sanción so pena de incurrir en lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. Para el cumplimiento de las medidas LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la salvedad de remitir cada tres meses el informe respectivo a este Tribunal
3. Envíese copia de la presente decisión a la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad, con la finalidad que la misma repose en los archivos de dicha Entidad.
4. Envíese copia de la presente decisión a la Coordinación de Libertad Asistida de esta Localidad, a cargo de la Licenciada YADIRA MEDINA, con la finalidad de la vigilancia del cumplimiento de las medidas.
Impóngase de la presente decisión al joven IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual se ordena el traslado del mismo desde la Entidad de Atención Tucupita-Varones a las 09:00 de la mañana, del día 14 de Mayo de 2014, notifíquese a los padres y/o representantes, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los trece (13) días de Mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Conste.-
La Jueza Única de Ejecución

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

El Secretario,

CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS