REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000079
ASUNTO : YP01-D-2014-000079

RESOLUCIÓN 1EL-084-2014
JUEZA UNICA DE EJECUCION: SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 83 ejusdem.

AUTO ORDENANDO LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de San Cristóbal, Estado Táchira, y remitida mediante exhorto a este Despacho, según consta de oficio NºE-0564/2014, de fecha 14 de mayo de 2014, y recibido por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2014.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Primero en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de San Cristóbal, Estado Táchira, se pronuncia en virtud de solicitud de revisión de medidas quedando establecido: (SIC)
“COMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA A LOS ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 23 de Agosto del 2012, fecha de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de CUATRO (4) AÑOS, les queda por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTITRÉS (23) DE AGOSTO DEL AÑO 2016, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DE LA REVISION DE LA MEDIDA

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas a saber:
Artículo 622, a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: b) La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo; c)La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad de la adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida ; g) Los esfuerzos de la adolescente para reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social”
De la norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
…omisis…Ahora bien, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que sólo en autos, el informe diagnóstico y plan de terapia individual, faltando en la causa, los demás instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso educativo, objetivo fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; razón por la cual, se revisa la sanción privativa de libertad, manteniendo con todos sus efectos la misma; conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al joven IDENTIDAD OMITIDA, y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta a los adolescentes …OMISIS… y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mantiene la medida privativa de libertad, impuesta en fecha 02 de Julio del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; y así se decide.
En otro orden de ideas, por cuanto, este juzgado obtuvo conocimiento a través del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolecentes del Estado Yaracuy y de la Defensa Pública, que el joven IDENTIDAD OMITIDA, fue trasladado a la Entidad de Atención de Tucupita en el estado Delta Amacuro; es por lo que , se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión , con oficio al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con el fin que forme vigilancia penitenciaria, para el joven IDENTIDAD OMITIDA; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia que a los adolescentes sancionados a través de oficios dirigidos a las Entidades de Atención respectivas; y asi se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 02 de Julio del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los adolescentes …OMISIS…y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 83 ejusdem, fueron sancionados a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN CUATRO (04) AÑOS, establecidas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
…OMISIS…
Tercero: Mantiene la sanción privativa de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 83 ejusdem; en razón que no consta en autos, todos los instrumentos de apoyo para determinar el avance en el proceso educativo, objetivo fundamental previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la medida privativa de libertad como la medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. Y el artículo 621 eiusdem, establece que las medidas señaladas en el artículo 620 entre ellas la privación de libertad tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
El artículo 620 literal f) de la Ley que rige la materia, tipifica PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la sanción impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y remitida mediante exhorto a este Despacho, según consta de oficio NºE-0564/2014, de fecha 14 de mayo de 2014, y recibido por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2014, a cumplir en la ENTIDAD DE ATENCION TUCUPITA VARONES de esta Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, quien a la fecha de remitido el exhorto había cumplido un tiempo ininterrumpido de privación de libertad, por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; de CUATRO (4) AÑOS DE SANCIÓN. Y a la fecha actual ha transcurrido un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTITRÉS (23) DE AGOSTO DEL AÑO 2016, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Siendo considerado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, penalmente responsable y se les sancionó con LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por haber cometido los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 405, 83 ejusdem.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:
1. Someterse a la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal f), en concordancia del contenido del artículo 628 eiusdem.

Dicha medida será controlada y revisada por el Tribunal de Ejecución, por una vez cada seis (6) meses, conforme a la normativa del artículo 647 literal e) todo ello con la finalidad de regular tanto el cumplimiento de la sanción, como los parámetros estipulados en la ley que rige la materia.
Observa igualmente este Tribunal que en los datos de identificación del joven IDENTIDAD OMITIDA, no aparece datos de los padres y representantes, por lo que este Tribunal ordena remitir vía fax, comunicación al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, con la finalidad que cite a los padres y representantes del joven IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad que comparezcan a la Audiencia de Imposición de Sanción a celebrarse en fecha 05 de Junio de 2014, a las DOS Y TREINTA (2:30 PM) de la tarde, cuyas resultas deberán igualmente remitirse a este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado el carácter educativo de la Medida Privativa de Libertad, y cuya participación de la familia en la reeducación es fundamental para la reinserción social del joven.
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con la finalidad de lograr la reinserción del joven a la Sociedad, DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, y remitida mediante exhorto a este Despacho, según consta de oficio NºE-0564/2014, de fecha 14 de mayo de 2014, y recibido por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2014, bajo los parámetros estipulados en la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE ESTABLECE.
Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA EJECUCIÒN DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, y remitida mediante exhorto a este Despacho, según consta de oficio NºE-0564/2014, de fecha 14 de mayo de 2014, y recibido por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2014, bajo los parámetros estipulados en la misma al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: El joven IDENTIDAD OMITIDA, deberá en acatamiento a esta decisión: someterse a la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal f), en concordancia del contenido del artículo 628 eiusdem, por el lapso que falta por cumplir, es decir; DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTITRÉS (23) DE AGOSTO DEL AÑO 2016, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la orden de éste Tribunal de Ejecución, y por ante la ENTIDAD DE ATENCION TUCUPITA VARONES DE ESTA JURISDICCION.
Dicha medida será controlada y revisada por el Tribunal de Ejecución, por una vez cada seis (6) meses, conforme a la normativa del artículo 647 literal e) todo ello con la finalidad de regular tanto el cumplimiento de la sanción, como los parámetros estipulados en la ley que rige la materia.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Directora de LA ENTIDAD DE ATENCION TUCUPITA-VARONES de esta Jurisdicción, con la finalidad que facilite el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 05 de Junio de 2014, a las DOS y TREINTA (2:30 pm) de la tarde, con el objeto de ser impuesto del pronunciamiento de este Despacho, asimismo se le solicite el plan individual del joven y un informe producido por el equipo multidisciplinario respectivo. Remítase copia certificada de la presente decisión para que repose en los archivos de dicha Entidad.
TERCERO: Remítase comunicación a la Unidad de Defensa Pública con la finalidad que sea designado Defensor Público para atender el proceso penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Notifíquese a las partes. Cítese.
CUARTO: Remítase vía fax, comunicación al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, en la causa penal E-3606-2013 con la finalidad que cite a los padres y representantes del joven IDENTIDAD OMITIDA, para que comparezcan a la Audiencia de Imposición de Sanción a celebrarse en fecha 05 de Junio de 2014, a las DOS Y TREINTA (2:30 PM) de la tarde, cuyas resultas deberán igualmente remitirse a este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado el carácter educativo de la Medida Privativa de Libertad, y cuya participación de la familia en la reeducación es fundamental para la reinserción social del joven.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días de Mayo de 2014, , años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA UNICA DE EJECUCION

SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

DEYANIRA MARTINEZ