REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de mayo de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2014-000007
ASUNTO : YP01-D-2014-000007

RESOLUCIÓN 1EL-077-2014
JUEZA UNICA DE EJECUCION: SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: VILMA VALERO
DEFENSORA PÚBLICA: LEDA MEJIAS
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, quien en audiencia de apertura del juicio admitió los hechos por los cuales el ministerio público lo había acusado en la presente causa, siendo publicada de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Auto ordenando la Ejecución de la Sanción

Corresponde a este Tribunal Único en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, EJECUTAR la sanción impuesta por sentencia definitivamente firme dictada mediante Resolución Nº 1J-020-2014, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 10 de abril de 2014.
Se reciben las actuaciones ante este Tribunal de Ejecución en fecha 29 de Abril de 2014.
Revisadas las actuaciones; se observa que el Tribunal Único de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se pronuncia observadas las pruebas que determinaron la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en audiencia de juicio oral y reservada, que le condenara por la comisión del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, quien en audiencia de apertura del juicio admitió los hechos por los cuales el ministerio público lo había acusado en la presente causa, siendo publicada de conformidad con lo establecido en los Artículos 604 y 605 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y procediendo conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Estado Venezolano.
Y mediante sentencia definitiva de fecha 10 de abril de 2014, se determina: (Sic)

“(…)Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, a cumplir la sanción de DOS (2) años de Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el adolescente. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso legal establecido. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamental la presente decisión. Líbrese Boleta de reintegro al adolescente dirigida a la Directora de la Entidad de Atención Tucupita Varones. La presente sentencia se dicta dentro del plazo legal establecido. Regístrese en el libro de resoluciones llevado por este Tribunal bajo el número 1J-020-2014. Publíquese, déjese copia certificada (…)”

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado demostró carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Asimismo, la Jueza de Juicio tomó en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su grado de responsabilidad, el cual quedó demostrado con las probanzas legales que a través del Juicio oral y reservado determinaron tanto la absolución del joven de algunos delitos y la inculpación recaída en su persona del delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, quedando obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento.
Es por ello que durante el obediencia de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente subyugue esa debilidad que lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura de su concientización, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En acatamiento de uno de los Principios Procesales y ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al antes mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
Es necesario destacar la necesaria orientación al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, que observa este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes, que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la medida privativa de libertad como una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. Y conforme al Parágrafo Segundo del mencionado artículo, la medida privativa sólo se aplicará cuando el o la adolescente: A) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades ; robo o hurto sobre vehículos automotores.
El artículo 620, tipifica la sanción impuesta al Adolescente por el Tribunal Único de Juicio con el literal f) respectivamente, de la referida ley, por el plazo de DOS (2) AÑOS.

En consecuencia, el mencionado joven deberá:

Someterse a la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “f” eiusdem por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, es de hacer notar que el joven fue privado judicialmente del libertad en fecha 22/01/2014, en audiencia de presentación, por lo que el joven a la presente fecha tiene CUATRO (4) MESES y TRECE (13) DIAS PRIVADO DE LIBERTAD, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, SIETE(7) MESES y DIECISIETE (17) DIAS.
Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.
Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

Dispositiva

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al joven IDENTIDAD OMITIDA, bajo las siguientes Medidas:
PRIMERO: El joven deberá someterse a la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “f” eiusdem por el plazo de cumplimiento de DOS (2) AÑOS, es de hacer notar que el joven fue privado judicialmente del libertad en fecha 22/01/2014, en audiencia de presentación, por lo que el joven a la presente fecha tiene CUATRO (4) MESES y TRECE (13) DIAS PRIVADO DE LIBERTAD, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, SIETE(7) MESES y DIECISIETE (17) DIAS.

SEGUNDO: Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad, indicando que deben remitir a este despacho el plan individual del joven, así como los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final, debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión.

TERCERO: Dichas medidas serán controladas cada tres meses por el Tribunal de Ejecución, todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo.

CUARTO: Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día 16 de Mayo de 2014, a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensora Pública Penal, LEDA MEJIAS NUÑEZ. Ofíciese a la Entidad de Atención Tucupita-Varones donde se encuentra recluido el joven para que lo traslade en la oportunidad fijada. Notifíquese a los padres y/o representantes del joven.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Cinco (05) días de mayo de 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

SAMANDA MARIA YÉMES GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

CESAR ENRIQUE ZORRILLA TAMARONIS