REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL,
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


PARTE ACTORA: Ciudadana AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.033.758, profesión medico, domicilio procesal en la Avenida 01, casa Nº 08 de la Urbanización Rómulo Gallegos de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.904.324, Inpreabogado Nº 107.416.

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro, representada por el Alcalde ALEXIS GONZALEZ.

Se recibió la presente solicitud de Amparo Constitucional, en fecha 20/05/2014, de parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, remitido con oficio Nº 3510-166-2014, fechado 19/05/2014. En consecuencia anótese en el libro de causas llevados por este Tribunal, bajo el Nº 9221-2014.
En la misma fecha (20/05/2014) presento escrito el ciudadano WILLIE NARVAEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.904.324, abogado, Inpreabogado Nº 107.416, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, según consta de poder autenticado en fecha 12 de Mayo de 2014, por ante la Notaria Pública de esta Ciudad, el cual quedo inserto bajo el Nº 14, tomo numero 26, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y desistió del procedimiento instaurado por su poderdante en fecha 16/05/2014, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y solicito se le devuelva la totalidad de las actas que integran el precitado procedimiento, conjuntamente con todos los soportes.
Este Juzgador de turno, antes de pronunciarse sobre el desistimiento de la presente solicitud de Amparo Constitucional, transcribe a continuación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo).”
En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06/06/2002, con Ponencia del Magistrado Antonio J. Gracía García, dejo establecido lo siguiente:
“…Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin se observa que, el fallo dictado el 25 de julio de 2001, por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas homologó el desistimiento de la acción de amparo constitucional, solicitada por el abogado Raúl Antonio Gorrín, defensor privado del ciudadano Rodrigo Antonio Elizondo Jiménez, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…En tal sentido, esta Sala debe destacar y así se evidencia en autos, que efectivamente, el 23 de julio de 2001, el accionarte presentó un escrito ante la mencionada Corte de Apelaciones, manifestando que desistía expresamente de la acción de amparo propuesta… Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la Sentencia Nº 2003 del 23 de octubre de 2001, la cual, señaló:
Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.
Así pues, conforme a lo expuesto, se evidencia claramente que mediante el desistimiento puede darse fin al procedimiento de amparo, siempre que la violación alegada no sea de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Al respecto, estima esta Sala adecuado referirse al criterio establecido en anteriores oportunidades, conforme al cual, se ha señalado que las violaciones que infrinjen el orden público y las buenas costumbres, se da, cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y cuando tal infracción a esos derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. (Sentencia Nº 1419 del 10 de agosto de 2001)
En este sentido, la Sala cabe destacar, que ha evidenciado del escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionarte y, que tales violaciones, como bien lo señaló la Corte de Apelaciones, no revisten el carácter de orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres.
Por las razones expuestas, y visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo, esta Sala Constitucional debe confirmar, la decisión objeto de la presente consulta, que homologó el desistimiento de la acción de amparo. Así se declara…”.
En atención a lo establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención al fallo antes transcrito de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que el justiciable peticionante, si puede desistir de la acción de Amparo Constitucional, siempre y cuando no afecten un derecho de inminente orden Público o que puede afectar las buenas costumbres, en el caso concreto que nos ocupa se constata que dicha solicitud de amparo solo afecta intereses del accionante, es decir no son de orden público, en consecuencia se debe impartir la homologación, ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda dicho desistimiento, LO HOMOLOGA, le da carácter de cosa Juzgada y ordena el archivo del expediente. De conformidad con el artículo 112, Código de Procedimiento Civil, se ordena la devolución de los documentos solicitados y se ordena dejar en su lugar copias debidamente certificadas. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veinte y Un (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.-


La Secretaria.

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.-


En esta misma fecha, siendo las 10:05 a. m., se dictó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado anteriormente. CONSTE.-


La Secretaria












Lams/gb.-