REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Expediente N° 9204-2013
DEMANDANTE: Ciudadano DOUGLAS JOSE MENDEZ BOTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.307, divorciado, domiciliado en la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Ciudadano BARTOLO SANCHEZ., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.976.
DEMANDADA: Ciudadana ERLINES MAGDALENA PALACIOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.674, divorciada, domiciliada en la Calle Principal de Santa Cruz, Nº 15 de la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, Inpreabogado Nº 88.081.
MOTIVO: DECLARACION DE LA EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA.
RELACION DE LA CAUSA.
Se recibió libelo de demanda en fecha 25/09/2013, presentado por el ciudadano DOUGLAS JOSE MENDEZ BOTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.307, asistido por el Abogado en ejercicio BARTOLO SANCHEZ., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 150.976, y por cuanto después de haber estado casado con la ciudadana ERLINES MAGDALENA PALACIOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.674, una vez que salio la sentencia de divorcio, acordaron en empezar nuevamente una unión concubinaria pensando en sus hijos, por lo que desde el día 01 de Septiembre de 2001, iniciaron una unión concubinaria, que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notaria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les toco vivir, pero es el caso que en fecha 21 de octubre de 2011 fue obligado a desalojar su casa por orden de la fiscalia sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial por supuesto maltrato verbal a su concubina, motivo por el cual se rompe el nexo concubinario.
En fecha 26/09/2013, se admite la demanda, ordenando notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de igual manera se ordena emplazar a la ciudadana Erlines Magdalena Palacios Salazar, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez conste en auto su citación, a dar contestación de la demanda.
En fecha 09/10/2013, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo y consignó constante de un (01) folio, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 15/10/2013, comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, da cuenta al Juez que practico la citación personal de la ciudadana Erlines Palacios, quien recibió la orden de comparecencia y firmo el recibo de citación correspondiente, el cual consigna constante de un (01) folio útil.
En fecha 12/11/2013, se recibe escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana Erlines Magdalena Palacios Salazar, debidamente asistida por el Abg. José Acosta Moreno, Inpreabogado Nº 88.081.
En fecha 03/12/2013, comparece por ante este Tribunal la Secretaria Titular del mismo, da constancia que compareció el ciudadano DOUGLAS JOSE MENDEZ BOTINI, asistido por el Abogado en ejercicio BARTOLO SANCHEZ., inpreabogado Nro. 150.976, y presento escrito de promoción de pruebas en el presente expediente, el cual se reservan conforme al artículo 110 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 03/12/2013, comparece por ante este Tribunal la Secretaria Titular del mismo, da constancia que compareció la ciudadana ERLINES MAGDALENA PALACIOS SALAZAR, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, Inpreabogado Nro. 88.081, y presento escrito de promoción de pruebas en el presente expediente, el cual se reservan conforme al artículo 110 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 04/12/2013, se agrego a los autos del presente expediente las pruebas presentadas en fecha 03/12/2013 por las partes.
En fecha 13/12/2013, se dicto auto Providenciando las pruebas presentadas por el ciudadano DOUGLAS JOSE MENDEZ BOTINI, asistido por el Abogado en ejercicio BARTOLO SANCHEZ, Inpreabogado Nro. 150.976, en cuanto a la prueba identificada Capitulo I. De los medios de prueba documentales que promuevo, invoco, produzco y hago valer; donde reproduce el merito favorable de los autos, y anexa copia de constancia de póliza de seguro, de seguros CONNEXUM, este Tribunal lo admite, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba identificada Capitulo II. De los medios de prueba testimóniales que promuevo, invoco, produzco y hago valer; este Tribunal la admite y ordena libra boletas de citación a cada uno de los testigos, para que comparezcan el tercer (3er) día de despacho siguientes después de citados.
En fecha 13/12/2013, se dicto auto Providenciando las pruebas presentadas por la ciudadana ERLINES MAGDALENA PALACIOS SALAZAR, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, Inpreabogado Nro. 88.081, en cuanto a la prueba identificada Capitulo Primero. Del medio de prueba testifical, este Tribunal lo admite, salvo su apreciación en la definitiva; este Tribunal la admite y ordena libra boletas de citación a cada uno de los testigos, para que comparezcan el tercer (3er) día de despacho siguientes después de citados.
En fecha 10/01/2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 10/01/2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Damelis Espinoza, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 10/01/2014, el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Sonia Carolina Calatrava Barreto, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 15/01/2014, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo ciudadana Sonia Carolina Calatrava Barreto, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no compareció la mencionada ciudadana, en consecuencia se declara desierto el acto.
En fecha 15/01/2014, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo ciudadana Damelis Espinoza, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no compareció la mencionada ciudadana, en consecuencia se declara desierto el acto.
En fecha 15/01/2014, oportunidad señalada para la evacuación del testigo ciudadano Juan Carlos Rodríguez González, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció el mencionado ciudadano, llevándose a cabo el acto, presente la parte actora, debidamente asistido por el Abg. Bartola Sánchez, presentes igualmente la ciudadana Erlines Palacios, debidamente asistida por el Abg. José Gregorio Acosta Moreno.
En fecha 17/01/2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Claris Calatrava, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 27/01/2014, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo ciudadana Claris Calatrava, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no compareció la mencionada ciudadana, en consecuencia se declara desierto el acto.
En fecha 28/01/2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Carlos Luís Medina Cedeño, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 28/01/2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Daniel Enrique Tochon Quiñónez, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 28/01/2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Aleri del Valle Quiñónez Urquia, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 28/01/2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Danny Daniel Aponte, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 31/01/2014, oportunidad señalada para la evacuación de la testigo ciudadana Aleri del Valle Quiñónez Urquia, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la mencionada ciudadana, llevándose a cabo el acto, presente la parte demanda promovente y la parte actora.
En fecha 31/01/2014, oportunidad señalada para la evacuación del testigo ciudadano Daniel Enrique Tochon Quiñónez, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció el mencionado ciudadano, llevándose a cabo el acto, presente la parte demandada promovente y la parte actora ciudadano Douglas José Méndez.
En fecha 31/01/2014, oportunidad señalada para la evacuación del testigo ciudadano Carlos Luís Medina Cedeño, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció el mencionado ciudadano, llevándose a cabo el acto, presente la parte promovente y la parte actora.
En fecha 31/01/2014, oportunidad señalada para la evacuación del testigo ciudadano Danny Daniel Aponte, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció el mencionado ciudadano, llevándose a cabo el acto, presente la parte demandada promovente y la parte actora.
En fecha 12/03/2014, se recibe diligencia presentada por la ciudadana Erlines Palacios, debidamente asistida por el Abg. José Gregorio Acosta Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 88.081, mediante el cual solicita al Tribunal se aboque al conocimiento de la causa.
En fecha 13/03/2014, la Juez Temporal se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reanudándose la causa en el mismo estado en que se encontraba, pasado el tercer (3) día de despacho siguiente de la publicación del presente auto.
En fecha 18/03/2014, comparece el ciudadano Douglas José Méndez, debidamente asistido por el Abg. Bartolo Sánchez, Inpreabogado Nº 150.976, y presenta informe para sentencia, de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, conforme al artículo 512 del Codigo de Procedimiento Civil.
En fecha 10/04/2014, el Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en armonía con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, reanudándose la causa en el mismo estado en que se encontraba, pasado el tercer (3) día de despacho siguiente de la publicación del presente auto.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El ciudadano DOUGLAS JOSE MENDEZ BOTINI, demanda a la ciudadana ERLINES MAGDALENA PALACIOS SALAZAR, y pretende que este órgano jurisdiccional le reconozca que después de haberse divorciados, convinieron en empezar nuevamente una unión concubinaria pensando en su hijo tal como consta de partida de nacimiento que anexo con el libelo marcada con la letra “A”, y supuestamente dicha relación empezó el 01 de Septiembre de 2001 hasta el 21 de Octubre de 2011, por otra parte la ciudadana ERLINES MAGDALENA PALACIOS SALAZAR, en su escrito de contestación de la demanda contradijo en todas y cada una de sus partes que haya iniciado una relación concubinaria con el ciudadano DOUGLAS JOSE MENDEZ BOTINI, e impugno los las copias de los instrumentos que acompaño al libelo de demanda, marcado con la letra “B”, constancia de Residencia de fecha 02/05/2013( folio 20), constancia de residencia de fecha 14/05/2012 (folio 21), así mismo impugnó y desconoció el contenido y forma de la copia de la factura Nº 1.200 de fecha 27 de Marzo de 2.006, emitida por la Empresa Inversiones Motor`s Lara C.A (folio 22) marcada con la letra “G” e impugno copia del certificado de origen AL-29352 (folio 23).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción intentada por la parte actora es la Declaración de la Existencia de Unión Concubinaria, a tales efectos el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los siguientes parámetros, a seguir es estos casos: “...Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)…no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)…Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca… (Omisis)...En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato dictada en un proceso con ese fin la cual contenga la duración del mismo…”
En el caso concreto que nos ocupa, el ciudadano DOUGLAS JOSE MENDEZ BOTINI, demanda a la ciudadana ERLINES MAGDALENA PALACIOS SALAZAR y supuestamente dicha relación empezó el 01 de Septiembre de 2001 hasta el 21 de Octubre de 2011, por otra parte la ciudadana ERLINES MAGDALENA PALACIOS SALAZAR, niega que haya tenido una relación concubinaria con el ciudadano DOUGLAS JOSE MENDEZ BOTINI.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: El escrito de promoción de pruebas cursa a los folios 39 al 42 del presente expediente, al capitulo I, promovió el merito favorable de autos, copia de constancia de póliza de seguro, de Seguros CONNEXUM; este Tribunal verifica que el ciudadano DOUGLAS JOSE MENDEZ BOTINI, identificado up-supra, se limito solo señalar la prueba pero en ningún momento indico que pretendía probar con ella tal como se observa en el escrito de promoción de pruebas específicamente al folio 39 del presente expediente, debió el promovente decir que pretendía probar con dicha póliza de seguros, criterio este sostenido por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, y las decisiones de la Sala Plena y la Sala Constitucional que señalan que efectivamente a que el promovente que presente el medio dentro del proceso indicando cual es el objeto de la prueba, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretende traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Aunado al hecho que la Sala Constitucional en sentencia 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y otros, en acción de Amparo, sentencia Nº 513, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haber señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de valorar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes…”, es decir debió señalar la parte actora que pretendía demostrar con dicha póliza de seguros, al no hacerlo, es obligatorio para este Jurisdicente de turno desechar la presente prueba, por las razones antes expuestas, todo conforme los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
Al capitulo II, promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROSALIA DEL CARMEN LUGO MORAO, SONIA CAROLINA CALATRAVA BARRETO, DAMELIS ESPINOZA, CLARIS CALATRABA y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, y solicito que fueran citados.
En cuanto a la testigo ROSALIA DEL CARMEN LUGO MORAO, la parte actora no impulso la boleta de citación para que fuera debidamente citada, siendo esto responsabilidad de la parte promovente, que es la parte interesada en evacuar su testigo, en consecuencia no se le otorga ningún valor probatorio, Y ASI SE DECIDE.
Respecto a los testigos SONIA CAROLINA CALATRAVA BARRETO, DAMELIS ESPINOZA, CLARIS CALATRABA, una vez citado, y llegado el día y la hora para su declaración los mismos no comparecieron y se declararon desierto así consta a los folios 61, 62 y 67 respectivamente, en consecuencia este Tribunal por cuanto los mismos no rindieron su declaración no se le otorga valor probatorio alguno a dichas testimoniales Y ASI SE DECIDE.
En lo referente al testigo JUAN CARLOS RODRIGUEZ, una vez citado, y llegado el día y la hora para que rindieran su declaración, el mismo compareció tal como consta al folio 63 del presente expediente, estuvo presente la parte actora, debidamente asistida por el Abg. BARTOLO JOSE SANCHEZ, y la parte demandada debidamente asistida por el abg. JOSE GREGORIO ACOSTA, declaro lo siguiente: “…Primera Pregunta:¿ciudadano CARLOS conoce usted de vista trato y comunicación al ciudadano DOUGLAS MENDEZ?...”si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene usted conociendo al señor DOUGLAS MENDEZ?...bueno con precisión no tengo una exactitud de años pero si tengo varios años conociéndole una amistad…TERCERA PREGUNTA: ¿Ciudadano Carlos le consta que el ciudadano Douglas Méndez y la ciudadana Erlin han vivido en concubinato? …yo los conocí a ellos siendo pareja no se que situación si en concubinato o casado pero los conocí siendo pareja…CUARTA PREGUNTA: ¿aproximadamente desde que tiempo desde que tiempo conoce usted que el ciudadano DOUGLAS MENDEZ Y ERLIN vivieron en concubinato?...bueno no tengo precisión de los años desde cuando nos conocemos mi amigo a ellos yo los conocí siendo pareja pero no tengo una exactitud de años…QUINTA PREGUNTA: ¿del tiempo que tiene conociendo al ciudadano Douglas Méndez y Erlin sabe usted el lugar de residencia?...poco frecuente pero si lo conocí…SEXTA PREGUNTA: ¿puede usted decir donde estuvo ubicada la residencia de estos ciudadanos?....con precisión el lugar exacto no lo se, se que esta ubicado en la adyacencias de santa cruz, pero no se la calle, no se exactamente. SEPTIMA PREGUNTA: ¿sabe usted si ellos tenían algún vehiculo donde se movían ellos?...cuando yo conocí a mi amigo Douglas y conocí a su compañero, el tenia un carro no se si era de propiedad propia o de quien era pero lo conocí con un carro…OCTAVA PREGUNTA: ¿Puede dar usted, la marca el modelo algún detalle del vehiculo?...lo que recuerdo que primero lo conocí con un carro rojo, no preciso bien el color luego con un vehiculo blanco, pero le repito no se si era de propiedad de el…seguidamente la parte demandada se le concede el derecho a repreguntar…PRIMERA RE-PREGUNTA¿ en virtud del conocimiento que dice el testigo tener del ciudadano DOUGLAS MENDEZ, en manifestar que vivió en concubinato con la ciudadana Erlines Palacios, diga si conoce a la ciudadana y que tiempo tiene conociéndola?...bueno con precisión de vista de años aquí en Tucupita, luego con el tiempo supe que era pareja de él cuando tuvimos la amistad, de allí poco frecuente…SEGUNDA RE-PREGUNTA: ¿en virtud del conocimiento que manifiesta tener el testigo de conocer a la ciudadana Erlines Palacios y Douglas Méndez, diga el lugar donde establecieron su residencia familiar por primera vez como concubinos?...los conocí a ellos no se con exactitud pero era ahí en la vía principal de Santa Cruz, pero no le sabría precisar si Vivian allí con exactitud…TERCERA REPREGUNTA: ¿ diga el testigo que queda al frente de la casa donde los mencionados ciudadanos establecieron su ultima residencia?...si mal no recuero queda al frente un caño un desagüe algo así, muy poco frecuento ese lugar…CUARTA RE-PREGUNTA: ¿ debido al conocimiento que tiene el testigo de la unión concubinaria de las partes señale por lo menos dos nombres de los vecinos de la última residencia?....desconozco totalmente de los vecinos por allí…” ; este Tribunal de la declaración del testigo se desprende que el mismo no es claro en sus respuestas, ya que a la primera segunda pregunta respondió que no sabia con exactitud los años que tenia conociendo a Douglas Méndez, a la cuarta pregunta respondió de forma imprecisa al manifestar que no tenia precisión de los años que tenia conociendo a los ciudadanos Douglas Méndez y Erlines Palacios, y que respeta la privacidad de las personas, a la quinta pregunta cuando se le pregunto si conocía el lugar de residencia de Douglas Méndez y Erlines Palacios, el mismo respondió que poco lo frecuentaba pero si lo conoció, mas adelante en la sexta cuando se le pregunto donde estaba ubicada dicha residencia, el testigo respondió que no sabia exactamente donde estaba ubicada, que estaba en las adyacencias de Santa Cruz, pero no sabia la calle, y cuando se le pregunto acerca de si tenían un vehiculo respondió que el lo conoció con un carro pero no sabia si era de su propiedad y en cuanto a las características del vehiculo respondió, que primero lo conoció con un carro rojo, no preciso bien el color, luego uno blanco, es decir aquí esta otra contradicción en la declaración de este testigo, igualmente se contradijo también cuando se le realizaron las repreguntas, ya que en la primera responde que los conocía de vista de años, y luego con el tiempo supo que eran pareja, es una respuesta que no señala con exactitud los años y no es precisa, a la segunda repregunta, incurre en otra contradicción al señalar que vivían en la vía principal de Santa Cruz, pero que no sabia precisar si vivían allí con exactitud, es decir aquí hay una evidente contradicción primero dice que vivían allí y luego en la misma respuesta señala que no sabia si vivían allí con exactitud, así mismo en las repreguntas sucesivas, también son ambiguas las respuestas, en consecuencia por todo lo antes expuesto, en virtud de que el testigo se contradijo en su declaración y que sus respuestas fueron en su mayorías confusas, este Tribunal desecha la declaración de este testigo, conforme lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: la ciudadana ERLINES MAGDALENA PALACIOS SALAZAR, debidamente asistida por el abg. JOSE GREGORIO ACOSTA, presento escrito de promoción de pruebas el cursa a los folios 43 al 47 ambos inclusive, al capitulo I, promovió la prueba testifical, a los ciudadanos: JAIRO JOSÉ GUZMAN CARPIO, ALERI DEL VALLE QUIÑONEZ URQUIA, TOCHON QUIÑONEZ DANIEL ENRIQUE, MEDINA CEDEÑO CARLOS LUIS, APONTE DANNY DANIEL y APONTE DANNY DANIEL.
En cuanto al testigo JAIRO JOSÉ GUZMAN CARPIO, se constata de las actas del expediente que la parte promovente no realizo los trámites para su citación, siendo ello responsabilidad de la parte demandada, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno y ASI SE DECIDE.
Respecto a los testigos ALERI DEL VALLE QUIÑONEZ URQUIA, TOCHON QUIÑONEZ DANIEL ENRIQUE, MEDINA CEDEÑO CARLOS LUIS, APONTE DANNY DANIEL y APONTE DANNY DANIEL, los mismos rindieron su declaración tal como consta a los folios 80, 82, 83 y 84 respectivamente.
En cuanto a la testigo ALERI DEL VALLE QUIÑONEZ URQUIA, la misma declaró (folios 80 y 81) lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Erlines Palacios y al ciudadano Douglas Méndez? … “Si los conozco de vista, trato y comunicación…¿Diga el testigo si tiene o no conocimiento que la ciudadana Erlines Palacios haya tenido durante estos últimos trece años alguna relación amorosa de forma publica, ininterrumpida y notoria con el ciudadano Douglas Méndez?.…No tengo conocimiento que la ciudadana Erlines palacios haya tenido relaciones amorosas con el ciudadano Douglas Méndez en los últimos trece años”. TERCERA PREGUNTA: ¿En virtud del conocimiento que manifiesta tener la testigo de conocer a la ciudadana Erlines Palacios y al ciudadano Douglas Méndez diga si le consta o no, que estas personas hayan vivido en unión concubinaria?...No me consta que hayan vivido en concubinato, ellos estuvieron casados y se divorciaron…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene o no conocimiento de que el ciudadano Douglas Méndez haya vivido en la casa propiedad de la ciudadana Erlines Palacios ubicada en Zona Franca sector Jerusalén?. … No tengo conocimiento, el visitaba su hijo”…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo del tiempo de conocimiento que tiene de conocer a la ciudadana Erlines y al ciudadano Douglas?. RESPONDIO: “Como doce años que conozco a la señora Erlines y a Douglas desde hace tiempo también”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Dónde vivía la ciudadana Erlines y el ciudadano Douglas? RESPONDIO: “La señora vivía en la casa con su hijo y el vivía en Santa Cruz en la casa de su papa”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede explicarle a este Tribunal desde cuando tuvo conocimiento del divorcio de esta pareja? . RESPONDIO: “Yo tuve conocimiento que se divorciaron en el Dos Mil”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede decirle a este Tribunal si en algún momento vio a la pareja movilizarse en algún vehiculo de familia y algunas características?. RESPONDIO: “Desde que se divorciaron juntos no los vi”. QUINTA REPREGUNTA: ¿A que distancia esta ubicada su residencia de la residencia de la señora Erlines?. RESPONDIO: “Es al ladito, al lado queda ella”. SEXTA REPREGUNTA: ¿En algún momento de ese tiempo vio Usted la construcción de algún elemento de la vivienda?. RESPONDIO: “El papa de la señora trabajó allí…”. La parte actora en su escrito de informe (folio 88) manifestó que la testigo de manera coordinada respondió las preguntas hechas, pero no cotejo la fecha de conocimiento que tiene de la pareja, en una respuesta dice que tiene trece años conociendo a la pareja y otra dice que tiene como doce. Ahora bien este Tribunal al revisar la declaración de este testigo constata que ella manifiesta que conoce a los ciudadanos Douglas Méndez y Erlines Palacios, y que durante los últimos trece años no tiene conocimiento que dichos ciudadanos hayan tenido una relación amorosa, y de la primera repregunta, se constata que la misma manifiesta que tiene conociendo a los ciudadanos Douglas Méndez y Erlines Palacios como hace doce años, es decir que existe una contradicción en su declaración, en consecuencia por esta razón no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha conforme el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al testigo TOCHON QUIÑONEZ DANIEL ENRIQUE, el mismo rindió su declaración tal como consta al folio 82, y el mismo declaro lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Erlines Palacios y al ciudadano Douglas Méndez?. …si, los conozco de vista trato y comunicación…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene o no conocimiento que la ciudadana Erlines Palacios haya tenido durante estos últimos once años alguna relación amorosa de forma publica, ininterrumpida y notoria con el ciudadano Douglas Méndez?. RESPONDIO: “no tengo conocimiento alguno que los mencionados ciudadanos hayan tendido alguna relación en concubinato alguno”. TERCERA PREGUNTA: ¿En virtud del conocimiento que manifiesta tener el testigo de conocer a la ciudadana Erlines Palacios y al ciudadano Douglas Méndez diga si le consta o no, que estas personas hayan vivido en unión concubinaria?. RESPONDIO: “no me consta que hayan vivido en concubinato alguno”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene o no conocimiento de que el ciudadano Douglas Méndez haya vivido en la casa propiedad de la ciudadana Erlines Palacios ubicada en Zona Franca sector Jerusalén?. RESPONDIO: “no me consta que el ciudadano Douglas Méndez haya vivido en la casa del ciudadana Erlines Palacios… PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo del tiempo de conocimiento que tiene de conocer a la ciudadana Erlines y al ciudadano Douglas?...un tiempo mas de diez años”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿en el tiempo que tiene conociendo a la ciudadana erlines palacios y douglas Méndez supo que estaban unidos como pareja? RESPONDIO: “supe que ellos estaban casados y después se divorciaron y después cada quien quien agarro por su lado y de allí no me he enterado que hayan vuelto a tener relación alguna”.TERCERA REPREGUNTA: ¿ diga el testigo a que distancia queda su residencia de la residencia de la señora Erlines?.RESPONDIO: “al lado porque somos vecinos”.CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede decirle a este Tribunal si en algún momento vio a la pareja movilizarse en algún vehiculo de familia y algunas características?. RESPONDIO: “no no los llegue a movilizarse en ningún vehiculo juntos a la pareja”. QUINTA REPREGUNTA: ¿diga usted si en el tiempo de conocer al señor Douglas donde este residía?. RESPONDIO: “en la casa de sus padres”. SEXTA REPREGUNTA: ¿En algún momento de ese tiempo vio Usted la construcción de algún elemento de la vivienda?. RESPONDIO: “no…”. La parte actora en su escrito de informes, dijo que este testigo respondió de manera coordinada las preguntas realizadas, así como las repreguntas, y que por la corta edad del testigo, no puede tener conocimiento de manera precisa de una relación de pareja como la que ha vivido Erlines Palacios, por lo que solicita se desestime esta testimonial. Este Tribunal al revisar la edad del testigo el mismo al momento de rendir su declaración tenia 21 años de edad, y de los hechos que dio fe en su declaración datan de 11 años atrás, es decir el testigo si es hábil y la edad no es impedimento para valorar su declaración, así mismo se videncia que este testigo es vecino de la demandada, en consecuencia de la declaración del mismo se evidencia que el conoce a la ciudadana Erlines Palacios y Douglas Méndez, y que el no conoce que ellos hayan vivido en concubinato, y que no le consta que el ciudadano Douglas Méndez haya vivido en la casa de Erlines Palacios, así mismo fue conteste al afirmar que tenia mas de diez años conociendo a la demandada, y que ellos estuvieron casados y se separaron, y que no los vio movilizar en ningún vehiculo juntos, es decir el testigo es contestes con sus respuestas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
El testigo CARLOS LUIS MEDINA CEDEÑO (folio 83), declaro lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Erlines Palacios y al ciudadano Douglas Méndez?....“Sí”….¿Diga el testigo si tiene o no conocimiento que la ciudadana Erlines Palacios haya tenido durante estos últimos once años alguna relación amorosa de forma publica, ininterrumpida y notoria con el ciudadano Douglas Méndez?. RESPONDIO: “en el tiempo que tengo conociéndolos no tengo conocimiento que tenga una relación amorosa publica”. TERCERA PREGUNTA: ¿En virtud del conocimiento que manifiesta tener el testigo de conocer a la ciudadana Erlines Palacios y al ciudadano Douglas Méndez diga si le consta o no, que estas personas hayan vivido en unión concubinaria? … “No, no me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene o no conocimiento de que el ciudadano Douglas Méndez haya vivido en la casa propiedad de la ciudadana Erlines Palacios ubicada en Zona Franca sector Jerusalén?. RESPONDIO: “Bueno, el tiempo que tengo conociéndolos, no porque ella vivía con su hijo y el señor vivía con sus padres”… PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga Usted, desde cuando conoce al señor Douglas Méndez, fecha aproximada? … “Tengo como diez años mas o menos”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga Usted si tuvo o tiene algún contacto de persona conocida con el ciudadano Douglas Méndez? RESPONDIO: “Si”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Tiene Usted trato directo con el señor Douglas Méndez? RESPONDIO: “Si, si tengo”. CUARTA …: ¿Desde cuando?...Desde el dos mil ocho”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el contacto que tuvo con el ciudadano Douglas Méndez para la fecha que señala, tenia alguna vinculación con al ciudadana Erlines Palacios?. RESPONDIO: “No…” . En el escrito de informes presentado por la parte actora solicito que debido a que a la primera pregunta respondió tengo diez años mas o menos y a la cuarta pregunta contesto desde el dos mil ocho, es evidente que existe una contradicción es por lo que solicita se deseche dicha testimonial. Este Juzgador de turno al constatar que efectivamente este testigo al haber respondido la primera y cuarta repregunta, se contradijo ya que primero manifestó que tenia mas de diez años conociéndole y después dice que lo conoce desde el año 2008, sin lugar a dudas no es conteste en sus respuestas, motivo por el cual se desecha, y no se le otorga valor probatorio alguno, conforme el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
El testigo DANNY DANIEL APONTE (folio 84) declaro lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Erlines Palacios y al ciudadano Douglas Méndez?...“Sí”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene o no conocimiento que la ciudadana Erlines Palacios haya tenido durante estos últimos trece años alguna relación amorosa de forma publica, ininterrumpida y notoria con el ciudadano Douglas Méndez?...“No”.TERCERA PREGUNTA: ¿En virtud del conocimiento que manifiesta tener el testigo de conocer a la ciudadana Erlines Palacios y al ciudadano Douglas Méndez diga si le consta o no, que estas personas hayan vivido en unión concubinaria?. RESPONDIO: “No”.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene o no conocimiento de que el ciudadano Douglas Méndez haya vivido en la casa propiedad de la ciudadana Erlines Palacios ubicada en Zona Franca sector Jerusalén?. RESPONDIO: “No”…PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga Usted, desde cuando conoce al señor Douglas Méndez, fecha aproximada?. RESPONDIO: “Hace catorce años”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si del tiempo que tiene conociendo al ciudadano Douglas Méndez que tipo de relación ha tenido? RESPONDIO: “de amistad, trato y todo”.TERCERA REPREGUNTA: ¿De esa amistad puede explicarle al Tribunal algún evento especifico que haya sucedido entre ambos? RESPONDIO: “cuando nos reuníamos allá a echar broma”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Puede decir el testigo a este honorable Tribunal donde se reunían y bajo que condición?. RESPONDIO: “nos reuníamos en Santa Cruz allá en Santa Cruz a jugar a beber a jugar truco”. QUINTA REPREGUNTA: ¿De esta relación de amistad en los eventos de familia diga el testigo donde lo celebraban y que celebraban?. RESPONDIO: “La semana santa los carnavales ahí en lo del papa en santa cruz o en zona franca”. SEXTA REPREGUNTA: ¿En la referida celebraciones diga el testigo en cuales de dichas celebraciones asistía con más frecuencia? RESPONDIO: “en todas…”. La parte actora en su escrito de informes solicito que aun cuando el testigo había negado la existencia de la unión concubinaria, con las respuestas dadas puso en evidencia que si existió dicha unión, es por lo que solicita se estime esta testimonial y se le conceda valor probatorio. Este Tribunal, al revisar la declararon de este testigo, se desprende que el mismo conoce a Erlines Palacios y Douglas Méndez, y de la misma forma manifestó que dichos ciudadanos durante los últimos trece años no han mantenido una relación amorosa, y que ellos no han vivido en unión concubinaria, de las repreguntas se desglosa que el conoce a Douglas Méndez, y que se reunían en Santa Cruz, en eventos de familia, en lo del papá, mas no establece ni se infiere de las respuestas dadas como lo afirma la parte actora en su escrito de informes que de dichas respuestas se evidencia que existió una unión concubinaria, de dichas respuestas el testigo fue enfático en decir que dichos ciudadanos no mantuvieron una relación concubinaria, y al concatenar esta declaración con la del testigo TOCHON QUIÑONEZ DANIEL ENRIQUE, al verificar que son contestes entre si, se le otorga pleno valor probatorio al testigo DANNY DANIEL APONTE, al establecer que los ciudadanos Erlines Palacios y Douglas Méndez, no vivieron en unión concubinaria; conforme el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal, una vez analizados los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora, no logro traer a los autos suficientes elementos probatorios, que lograran demostrar que existió un vinculo concubinario entre él y la demandada de autos, ya que solo promovió y evacuo un solo testigo y el cual se desecho al momento de valorarlo y no se le dio valor probatorio, en cuanto a los documentos anexos al libelo de la demanda donde consigno una serie de documentales, las misma no fueron promovidas dentro del lapso probatorio de ley y así se observa del escrito de promoción de pruebas de la actora (folios 39 al 42) donde solo promovió el merito favorable de auto de una póliza sin indicar que pretendía probar con la misma y la prueba testimonial en la cual declaro un solo testigo de los promovidos, ya que los otros al momento de rendir su declaración no comparecieron y se declararon desiertos, debió la parte actora si pretendía hacer valer los instrumentos anexo al libelo, promoverlos dentro del lapso establecido conforme lo establece el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, porque para eso existe un orden procesal dentro el ordenamiento jurídico vigente, procurando mantener un equilibrio procesal entre las partes, en atención al debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango constitucional artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 506 de la norma adjetiva civil que establece de manera clara y precisa, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir quien alega prueba, en consecuencia es obligación de la parte actora haber demostrado el hecho que alegaba, no logró demostrar a largo del proceso suficientes elementos de convicción para traer al convencimiento de quien se pronuncia la relación de hecho que alegó haber mantenido una relación concubinaria con la ciudadana Erlines Palacios, es de notar de las actas procesales que, en el lapso probatorio dicha parte no promovió prueba fehaciente tendientes a hacer valer el derecho declarativo aquí peticionado. No demostró la posesión de estado de concubino reconocido por el grupo social donde se desenvuelve, mal podría declararse la misma cuando no fue suficientemente probada la cohabitación, permanencia y notoriedad, elementos éstos, esenciales para el reconocimiento por vía judicial de este tipo de uniones.
De lo anteriormente trascrito se deduce que quien pretenda una acción declarativa de la comunidad concubinaria, deberá probar, la persona reclamante que haya convivido permanentemente en unión no matrimonial con la otra persona, otra circunstancia a tomar en cuenta es la contemporaneidad de las dos circunstancias para que ellas surtan efectos, sin la existencia de la contemporaneidad no nace el derecho reclamado, y que esto sea demostrado fehacientemente en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se debe declarar en la parte dispositiva del presente fallo sin lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506 y 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 767, 1.354 del Código Civil, en armonía con los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Declaración de la Existencia de Unión Concubinaria, intentada por el ciudadano DOUGLAS JOSE MENDEZ BOTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.307, divorciado, domiciliado en la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, contra la ciudadana ERLINES MAGDALENA PALACIOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.863.674, divorciada, domiciliada en la Calle Principal de Santa Cruz, Nº 15 de la Ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada conforme el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Veinte y tres (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2.014). AÑOS: 203° de la Independencia y l54° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
La Secretaria.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. CONSTE.
Secretaria.
LAMS/GB.-
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