REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000039

Revisado como ha sido el presente asunto signado con el Nro. YP11-V-2014-000039, contentivo del procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesto por el Ciudadano RUBEN ALFONZO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.863, residenciado en el barrio Zanjonote, calle Puerto Ayacucho Nª L – 09, Parroquia Agua Salada, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar (parte demandante), en contra de la Ciudadana YOSMAR DEL VALLE ROJAS CADEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.866.028, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza; carrera 02, casa Nª 13, cerca de la casilla Policial, Municipio de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 y 05 años de edad respectivamente. Vista la comparecencia de las partes, a la oportunidad fijada para la audiencia, tal como se desprende del acta levantada en fecha 07-05-2014, y no siendo contraviniendo derecho alguno, ni lesión a interés legítimo, y por cuento consta la voluntad de mediación de las partes este, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 366, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: El padre ofrece la suma de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.600) mensuales por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 07 y 05 años de edad respectivamente.

SEGUNDO: En lo que respecta al mes de septiembre el padre se compromete a aportar la suma de DOS MIL BOLIVARES (2000.00 BS) para cubrir lo que respecta por útiles y uniformes escolares y en el mes de diciembre el padre se compromete a depositar la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2000.00) para la adquisición de vestidos, calzados para la época.

TERCERO: En lo que respecta a los gastos de medicinas y pago de honorarios médicos, los mismos serán costeados cada uno el 50%, previo la presentación de factura e informe médico por parte de la madre al padre.

CUARTO: Con respecto al aumento automático el padre se compromete a hacer un aumento del 20% anual.

No existiendo controversia alguna sobre la cual deba pronunciarse este Despacho imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente. Adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Y Así se decide.
El Juez Temporal


Abg. Danny Alejandro Malavè Ramos


El Secretario

ASUNTO: YP11-V-2014-000039

Hora de Emisión: 1:46 PM