REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YH12-X-2013-000085

Revisado como ha sido el presente asunto y visto que trata de un convenimiento de obligación de manutención, y visto que riela al folio 15 del presente asunto, diligencia presentada por la Ciudadana DAIRELYS DEL CARMEN PURSETT COPER, plenamente identificada y debidamente asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en donde manifiesta que se mudo junto con su hija para la ciudad de Maturín Estado Monagas, desde hace un año aproximadamente; por lo que solicita que el asunto sea enviada al tribunal de protección de esa respectiva jurisdicción.

Visto que manifestó, según, diligencia, –ver folio 15-

“...omissis… manifiesta que se mudo junto a su hija, la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce años de edad, para la ciudad de Maturín Estado Monagas, en el Barrio Ali Primera, calle Principal, casa s/nº, cerca de la pica de Maturín, desde hace un año aproximadamente es por lo que solicita, sea remitida al Tribunal de Protección de Niños; niñas y Adolescentes de esa Respectiva Jurisdicción…omissis…

Ahora bien, corresponde a este despacho en primer lugar, recalcar que es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 453 cuando establece que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de dicha Ley será el de la residencia del niño o adolescente, en el presente asunto se trata de una adolescente que cambio de domicilio a otro Estado, no viviendo en el domicilio Procesal establecido al inicio del presente asunto, que es el Estado Delta Amacuro.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni el cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Cursivas y subrayados del Tribunal).

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal d), 453 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de este asunto y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y Así Expresamente Se Decide.
El Juez Temporal


Abog. Danny Alejandro Malavè Ramos


El Secretario

ASUNTO: YH12-X-2013-000085

Hora de Emisión: 8:44 AM