REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2013-000165

Revisado como ha sido el presente asunto y analizado el contenido de la Comparecencia realizada por la Ciudadana YOVINGEL`S LOUISIANA CARRION SALAZAR, plenamente identificada en autos, y visto que por error involuntario se coloco al realizar la Sentencia de Divorcio 185-A, en el particular CUARTO referente a la obligación de manutención el nombre de su hija como (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siendo un hecho cierto la existencia de una hija, pero que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y vista la solicitud y examinado el contenido del acta de nacimientos que riela al folio 04 del presente asunto, y que se indico en anterior oportunidad de manera errónea el contenido de Sentencia de Divorcio 185-A.
En este orden de ideas y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por este Juzgador, no se puede dejar pasar por alto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:

...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”…omissis…

…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto

De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 467, 468, 470, 473, 452, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda, a fin de subsanar el error cometido y deja expresa constancia de que el contenido correcto de la Sentencia es la siguiente:

El día 17 de junio de 2013, comparecen los Ciudadanos LUIS JOAN BENITEZ TOVAR Y YOVINGEL´S LOUISIANA CARRION SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.095.354 y V-17.526.149, ambos con domicilio en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YOISE CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 135.202, presentan solicitud de Divorcio 185-A, donde alegan:

Que en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 03 y su vto, del presente asunto. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con cinco (05), años de edad, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de nacimiento, que riela al folio 04 del presente asunto. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2, casa nº 2, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida desde el 14 de mayo del año dos mil ocho (2008), viviendo cada uno de ellos de manera separada en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos LUIS JOAN BENITEZ TOVAR Y YOVINGEL´S LOUISIANA CARRION SALAZAR. Así como copias simples de las cedulas de identidad de ambos.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con cinco (05), años de edad.

En fecha El día 17 de junio de 2013, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha 21-06-2013 dictándose despacho saneador a los fines de indicaran como se venía ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar, lo que deberían hacer dentro de los cinco días hábiles siguientes, y se libro la respectiva boleta de notificación, en fecha 10-07-2013, comparecen los ciudadanos a los fines de dar cumplimiento a los solicitado y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos por la norma, se acuerda por auto de fecha 22-07-2013, dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes, y siendo la oportunidad de decidir el presente asunto, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de cinco (05) años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los Ciudadanos LUIS JOAN BENITEZ TOVAR Y YOVINGEL´S LOUISIANA CARRION SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.095.354 y V-17.526.149, ambos con domicilio en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial que los une celebrado en fecha catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007), por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta y se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 03 y su vto, del presente asunto.

En virtud que los Ciudadanos LUIS JOAN BENITEZ TOVAR Y YOVINGEL´S LOUISIANA CARRION SALAZAR, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con cinco (05), años de edad, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos LUIS JOAN BENITEZ TOVAR Y YOVINGEL´S LOUISIANA CARRION SALAZAR, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la actualidad cuenta con cinco (05), años de edad, la ejercerá la progenitora YOVINGEL´S LOUISIANA CARRION SALAZAR, como hasta ahora se ha venido ejerciendo, este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, se ha desarrollado de forma amplia, el padre visita a su hija siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares, después del periodo escolar el padre se lleva a la niña a su hogar de residencia, para que disfrute ese periodo de vacaciones escolares y retornarla a la residencia de la progenitora, en lo que respecta a la época decembrina para que comparta el 24 con el padre y el 31 con su madre, en cuanto a la semana santa y carnavales será alternado entre ambos progenitores. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385, 387 y 466 literal D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.-

CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el Ciudadano LUIS JOAN BENITEZ TOVAR, plenamente identificado, ha venido aportando la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00) mensuales, en beneficio de su hija (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a razón de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) los quince y treinta de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01020501870000105756, del Banco de Venezuela a nombre de la Ciudadana YOVINGEL´S LOUISIANA CARRION SALAZAR, en cuanto al inicio del año escolar los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares con el cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos de la época decembrina los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesario para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de su hija en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos entre ambos progenitores. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS diecinueve (19) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Temporal

Abg. Danny Alejandro Malavè Ramos

El Secretario

ASUNTO: YP11-J-2013-000165

Hora de Emisión: 11:26 AM