REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000028

AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA LA VENTA DE BIEN INMUEBLE (PARCELA DE TERRENO.

I.-De las Partes

Solicitante: OSEGLYS DEL VALLE PEREZ DIAZ y GLADYS ESPERANZA DIAZ DE PEREZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.571.153 y V-2.169.692, una con el carácter de madre en ejercicio pleno de la patria potestad y la otra como curador Ad-Hoc; domiciliadas en Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Beneficiaria: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nº V-27.802.162, quien cuanta con trece años de edad.

Motivo: Autorización Judicial para la venta de bien inmueble (parcela de terreno).

Visto escrito de solicitud de Autorización Judicial para la venta de bien inmueble (parcela de terreno), presentada por las Ciudadanas OSEGLYS DEL VALLE PEREZ DIAZ y GLADYS ESPERANZA DIAZ DE PEREZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.571.153 y V-2.169.692, una con el carácter de madre en ejercicio pleno de la patria potestad y la otra como curador Ad-Hoc; en representación de su hija y nieta respectivamente, la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consideración al análisis de la solicitud considera.
Ahora bien, las Autorizaciones Judiciales, son aquellas requeridas por los padres, madres, representantes y responsables a favor de sus hijos e hijas, sólo cuando exceden de la simple administración de los bienes, siendo expresas las circunstancias prestas a los fines de que el Tribunal expida Autorización Judicial con arreglo a la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que emita su opinión al respecto, tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, el cual debe aplicarse de manera supletoria al presente asunto en perfecta armonía y apego al contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 07-02-2014, se admitió el presente asunto y se insto a las solicitantes a los fines de que presentaran documento redactado de la futura venta de la alícuota parte correspondiente a la adolescente, del terreno heredado, en fecha 14-02-2014 comparecen a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por este despacho.
Por auto de fecha 24-02-2014, se acordó agregar a los autos y librar la respectiva boleta de notificación al fiscal a los fines de que emitiera su opinión.
Visto que en fecha 21-03-2014 fue consignado por la URDD por Fiscal del Ministerio Público oficio donde emitió su opinión, donde no hizo oposición, y solicitó que se garantizara el derecho a opinar y ser oída la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En fecha 22-04-2014 se fijo oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha 09-05-2014, se celebro la audiencia para escuchar la opinión de la adolecente de autos.

II.-De los Alegatos de la parte Solicitante
Que en fecha cuatro (04) de mayo de 2003, falleció a consecuencia de TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO SEVERO POR ARROLLAMIENTO AUTOMOTOR, el Ciudadano MIGUEL RAMON RIVAS ROSAS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.925.933, padre de la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nº V-27.802.162, quien cuanta con trece años de edad. Que requiere la autorización Judicial a los fines de que se les otorgue Autorización Judicial para la venta de bien inmueble (parcela de terreno).

III.-De la Motivación para Decidir
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, las Ciudadanas OSEGLYS DEL VALLE PEREZ DIAZ y GLADYS ESPERANZA DIAZ DE PEREZ, una con el carácter de madre en ejercicio pleno de la patria potestad y la otra como curador Ad-Hoc; en representación de su hija y nieta respectivamente, la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requieren de este Tribunal Autorización Judicial para la venta de bien inmueble (parcela de terreno), constante de un área de superficie útil de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (2.749,46 m2), y de cuya propiedad corresponde a la adolescente en un dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66 %) distinguida con la denominación parcela numero 02, del total de la propiedad, inmueble situado en la carretera nacional Tucupita el Cierre, Sector paloma, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, según se desprenden documentos, el cual forma parte de los activos hereditarios, y el monto correspondiente será utilizado para la compra de una casa en condiciones de habitabilidad, mejor estado de conservación, ubicada en un lugar más céntrico de esta ciudad o en la ciudad de Maturín, en virtud de que la parcela se encuentra muy retirada del centro urbano, y corre el riesgo de ser invadida y además resulta costoso su mantenimiento, y visto que las Ciudadanas OSEGLYS DEL VALLE PEREZ DIAZ y GLADYS ESPERANZA DIAZ DE PEREZ, son las únicas representantes de la adolescente por cuanto el padre falleciere, según declaración de únicos y universales herederos, de lo cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.
Así las cosas vista la opinión emitida por la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en la oportunidad fijada expreso, que esta de acuerdo con la venta y sabe que es para su beneficio y quiere que sea autorizada
Así mismo, quedó plenamente demostrada la filiación de la Ciudadana: OSEGLYS DEL VALLE PEREZ DIAZ y GLADYS ESPERANZA DIAZ DE PEREZ, y el carácter de representante legal que tienen sobre la adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como así quedó plenamente demostrado, según acta de nacimiento que riela al folio 19 del presente asunto y la designación de curador AD HOC, que riela a los folios que van del 93 al 95 del presente asunto, previa comprobación de la filiación, se les otorgan pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.

Así las cosas y demostrada como ha sido la filiación de la adolescente de autos –ver copia certificada del acta de nacimiento y la designación de curador AD HOC, respecto a su progenitora y curadora, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 1, 7, 8, 11, 30, 177 parágrafo segundo, literal E, 450, literales D, G y K, 467, y 511, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código Civil, Declara:
Primero: CON LUGAR, la solicitud de Autorización Judicial para vender la venta de bien inmueble (parcela de terreno), constante de un área de superficie útil de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (2.749,46 m2), y de cuya propiedad corresponde a la adolescente en un dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66 %) distinguida con la denominación parcela numero 02, del total de la propiedad, inmueble situado en la carretera nacional Tucupita el Cierre, Sector paloma, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, interpuesta por las Ciudadanas OSEGLYS DEL VALLE PEREZ DIAZ y GLADYS ESPERANZA DIAZ DE PEREZ. Y así, se decide.
Segundo: En consecuencia, se AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a las ciudadanas OSEGLYS DEL VALLE PEREZ DIAZ y GLADYS ESPERANZA DIAZ DE PEREZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.571.153 y V-2.169.692, una con el carácter de madre en ejercicio pleno de la patria potestad y la otra como curador Ad-Hoc; domiciliadas en Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, para que en representación de su hija y nieta respectivamente, la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nº V-27.802.162, quien cuanta con trece años de edad, para la venta y una vez realizada la compra del inmueble en beneficio de la adolescente, deberá consignar copia certificada por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro Estado Delta Amacuro, a los fines de garantizar los derechos de la precitada adolescente. Y así, se decide.
CUARTO: Devuélvanse los originales con sus resultas, dejando copia certificada de la presente solicitud en el Archivo Sede de este Circuito Judicial de Protección.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los diecinueve (19) días del mes mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Cúmplase.
El Juez Temporal,

Abg. Danny Alejandro Malavè Ramos
El Secretario

ASUNTO: YP11-J-2014-000028

Hora de Emisión: 2:14 PM