REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000136
Vista la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos MERLYS BETANIA PITRE BERMUDEZ Y ALBERT SANTANA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.790.201 y V-11.210.855, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 115.745, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y en virtud que en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con trece (13), once (11) y tres (03) años de edad respectivamente; en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores MERLYS BETANIA PITRE BERMUDEZ Y ALBERT SANTANA CABRERA, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la Ciudadana MERLYS BETANIA PITRE BERMUDEZ, como hasta ahora. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Y así, se establece.-

TERCERO: De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, convienen que compartirán con su sus padres cada quince (15) días con el padre y los otros quince días con la madre. De la misma manera se intercambiaran las vacaciones escolares, vacaciones de carnaval, vacaciones de semana santa, vacaciones navideñas y las de fin de año, así como lo han venido haciendo de manera armoniosa y pacifica desde hace largo tiempo. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; ALBERT SANTANA CABRERA MATA, se compromete a pasarle la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.753,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, de sus hijos , (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), descontado del sueldo que devenga de la alcaldía del Municipio Tucupita, así como el cincuenta por ciento (50%) por concepto de bonos, bonos vacacionales, prestaciones sociales, en caso de retiro o despido y cualquier otro beneficio que le corresponda, el padre se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de medicinas y honorarios médicos, previa presentación de factura y participado por cualquier medio a la madre. El padre se comprometa a pagar la totalidad de los útiles escolares y los respectivos uniformes, para el 15 de septiembre de cada año. El padre incrementara el monto de la obligación de manutención en un quince por ciento (15%) cada vez que le sea aumentado su salario. La madre acepta todos los beneficios y solicita que la manutención siga siendo depositada en la cuenta de ahorros del Banco Banesco nº 0134-0431-36-4312165552, todo de conformidad de la Obligación de manutención ordenada por el Ministerio Publico, a través de la Fiscalía Cuarta con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Es por lo que a criterio de quien suscribe; se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual este Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS, de los Ciudadanos MERLYS BETANIA PITRE BERMUDEZ Y ALBERT SANTANA CABRERA, -antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Temporal,

Abg. Danny Alejandro Malavè Ramos

El Secretario


Hora de Emisión: 1:53 PM
Asistente que realizo la actuación: