REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000147

Vista la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos ERIKA GABRIELA DEL CORRAL y SAYED BAYED, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.337.775 y V-13.744.293, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio SARITA LAREZ y ORLANDO OSORIO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 37.479 y Nº 162.148, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y en virtud que en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con catorce (14), trece (13) y seis (06) años de edad respectivamente; en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores ERIKA GABRIELA DEL CORRAL y SAYED BAYED, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la Ciudadana ERIKA GABRIELA DEL CORRAL, como hasta ahora, conviviendo en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Parroquia el Sagrario, distrito Libertador, calle 21, entre avenida 4 y 5,, Edificio ELEOREY, piso 6, apartamento nº 12. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Y así, se establece.-

TERCERO: De la Convivencia Familiar: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el mismo se desarrollara de manera armónica según las conveniencias e intereses de nuestros hijos, especialmente tomando en cuenta la perturbación de sus obligaciones escolares y formativas, y en consecuencia el padre podra visitarlos en las oportunidades que lo desee. Las vacaciones se alternaran de manera consecutiva, empezando con las vacaciones escolares de 2014, que las pasaran con el padre, luego el 24 de diciembre lo pasaran con la madre y así progresiva y alternativamente. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; el padre se encuentra cumpliendo con los aportes necesarios a través de la cuenta del banco de Venezuela, signada con el numero 01020629450000014795, a nombre de la progenitora ERIKA DEL CORRAL, con un aporte de NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000,00) mensuales, según procedimiento que inicialmente nació de OFERTA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, que curso en el expediente identificado con el Nº YP11-V-2013-000028, que reposa en los archivos de este Tribunal, y luego por acuerdo entre los solicitantes, hasta la suma actualmente declarada, que es el promedio de los distintos depósitos que el padre efectúa, a favor de los hijos, es importante que hasta la fecha, ambos progenitores han cumplido con sus deberes patrimoniales, a favor de sus hijos. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Es por lo que a criterio de quien suscribe; se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual este Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS, de los Ciudadanos ERIKA GABRIELA DEL CORRAL y SAYED BAYED, -antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Temporal,

Abg. Danny Alejandro Malavè Ramos

El Secretario



Hora de Emisión: 1:35 PM