REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: YP11-V-2014-000055

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por la Ciudadana MARIA OTILIA WILSON, plenamente identificada en autos y debidamente asistida por el Ciudadano Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención devenido de acuerdos suscritos por las partes en el asunto YP11-J-2013-000292, según sentencia Homologatoria de fecha 04-11-2013, entre los Ciudadanos LUCIANO ALEXI LARA y MARIA OTILIA WILSON.

Posteriormente, la Ciudadana MARIA OTILIA WILSON, presenta escrito en donde solicita la Ejecución Forzosa de la Manutención, por cuanto –a su decir- el Ciudadano LUCIANO ALEXI LARA, había incumplido con la manutención acordada, correspondiente a 15 días del mes de octubre, mas cinco mensualidades, mas el bono especial del mes de diciembre y adeuda el monto de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.500,00), acordando este Tribunal en fecha 28 del mes de marzo de 2014, la ejecución voluntaria por parte del demandado, librándose la respectiva boleta, a los fines de la notificación la cual se materializo y riela a los folios 27 y 28 del presente asunto; en fecha 24-04-2014 se aboca quien suscribe al conocimiento del presente asunto, en fecha 02-05-2014, se reanuda el presente asunto y se dejo transcurrir los 3 días de despachos siguientes a los fines de que el demandado compareciera, en fecha 08-05-2014, se dejo constancia que el demandado de autos no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno, se acordó la ejecución forzosa de la manutención.

En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, de manera que, este Tribunal de Protección aclara que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, son de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos. Y así, se establece.

En consecuencia, no puede dejar pasar por alto su incumplimiento -el cual reconoce su existencia-. Al respecto, por lo que considera este Sentenciador que, toda vez que el demandado no compareció por ante este Despacho, y no justifico la deuda contraída, confirma que el demandado no cumplió con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:

PRIMERO: EJECÚTESE FORZOSAMENTE la sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se condena a cancelar al demandado de autos, Ciudadano LUCIANO ALEXI LARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.387.621, el monto de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.500,00), correspondiente a 15 días del mes de octubre, mas cinco mensualidades, mas el bono especial del mes de diciembre, por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCIONES INSOLUTAS, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho monto deberá ser consignado por ante este Tribunal, por el obligado de autos, en cheque de gerencia a nombre de este despacho judicial a los fines de realizar la apertura de cuenta en beneficio de los niños precitados. Y así, se establece.

TERCERO: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen sus hijos los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y los adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá el obligado LUCIANO ALEXI LARA, depositar en la cuenta que será aperturada en beneficio de los niños y adolescentes, la suma de UN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000,00), mensuales y para el 20 de diciembre de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), e incrementar el monto de la Obligación de Manutención en un veinte por ciento (20%) anual. Y así, se establece.

CUARTO: Líbrese la respectiva boleta a los fines del cumplimiento por parte del Ciudadano LUCIANO ALEXI LARA, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.387.621. Y así, se establece.
El Juez Temporal,

Abg. Danny Alejandro Malavè Ramos

El Secretario

ASUNTO: YP11-V-2014-000055

Hora de Emisión: 12:19 PM