REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2014-000116

Visto que en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única Conciliatoria, del presente asunto signado con el Nro. YP11-J-2014-000116, contentivo del procedimiento de SEPARACIÒN DE CUERPOS, interpuesto por los Ciudadanos GUSTAVO RODOLFO SALAZAR HERNANDEZ y LILIAN MARIA PIAMO DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.215.075 y V- 15.790.427, respectivamente, domiciliados EL PRIMERO en San Rafael, sector Raúl Leoni II, calle 04; casa Nro. 19, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y LA SEGUNDA en Avenida Perimetral, sector La Esperanza, calle 03, Casa s/n, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en vista de la consignación realizada y solicitada en fecha 22-04-2014, cursante al folio (08) del presente asunto y que realizaron en la oportunidad de la audiencia la consignación de la copia Certificada de acta matrimonio de fecha doce de diciembre de dos mil dos, asentada bajo el numero 101, de los folios 103, 104, y 105 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, se pronuncia en los siguientes términos:

Este tribunal Vista la solicitud que antecede presentada por los Ciudadanos GUSTAVO RODOLFO SALAZAR HERNANDEZ y LILIAN MARIA PIAMO DE SALAZAR, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio KELLY ALEJANDRA MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.720, mediante la cual ocurren ante esta autoridad para solicitar se decrete su SEPARACIÓN DE CUERPOS, conforme a los artículos 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de de Procedimiento Civil y el articulo 177 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto se observa que la presente trata de asunto en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, sino que se corresponde con solicitud presentada de manera conjunta por los cónyuges, en la cual han puesto de manifiesto su disposición de separarse dada la imposibilidad de continuar haciendo vida en común, y en virtud que en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares de sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes cuentan con nueve (09), siete (07) y dos (02) años de edad respectivamente; en los siguientes términos:

PRIMERO: De la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores GUSTAVO RODOLFO SALAZAR HERNANDEZ y LILIAN MARIA PIAMO DE SALAZAR, plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA sus hijos, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por la Ciudadana LILIAN MARIA PIAMO DE SALAZAR, como hasta ahora. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-
Y así, se establece.-

TERCERO: De la Convivencia Familiar: En cuanto al régimen de convivencia familiar, acuerdan un régimen de convivencia familiar amplio como se ha venido realizando, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las actividades escolares, en comunicación con el padre, las vacaciones escolares de los niños la compartirán ambos padres. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; Tal y como se ha venido realizando y se seguirá cumpliendo en relación a ala obligación de manutención acuerdan; como cuota mensual el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, en cuanto al inicio del año escolar, los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula, en cuanto a los gastos de la época decembrina los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y a velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña en todo momento, los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

Es por lo que a criterio de quien suscribe; se prescinde de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener de los Órganos de Administración de Justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual este Juez Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA SEPARACION DE CUERPOS, de los Ciudadanos GUSTAVO RODOLFO SALAZAR HERNANDEZ y LILIAN MARIA PIAMO DE SALAZAR, -antes identificados- conforme a los Artículos 188 y siguientes del Código Civil, acordando que desde la presente fecha los bienes que adquiera cada una de las partes será atribuido al patrimonio particular de cada uno de ellos y podrán establecer su domicilio en cualquier parte del territorio siempre y cuando se respeten los acuerdos y el interés superior de los niños y adolescentes. En razón de lo cual se HOMOLOGAN los acuerdos suscritos respecto de dichos particulares. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Temporal,

Abg. Danny Alejandro Malavè Ramos

El Secretario

ASUNTO: YP11-J-2014-000116

Hora de Emisión: 1:38 PM