REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintidós de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: YP11-V-2014-000098
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CASACOIMA, ESTADO DELTA AMACURO.
DEMANDADOS: JOSE ANTONIO PACHECO.
BENEFICIARIOS: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 y 02 años de edad.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA.
Vista la solicitud de Colocación Familiar en Familia Sustituta, presentada por los CONSEJEROS DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CASACOIMA, ESTADO DELTA AMACURO, en beneficio de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 y 02 años de edad, en virtud de que por ante el consejo de protección se lleva el expediente signado con el numero Exp. 186-14, y por cuanto se encuentran los niños en estado de indefensión en virtud de los hechos narrados en el presente asunto, los cuales no pueden ser resueltos en vía administrativa en el plazo máximo de treinta (30) días a partir de dictada la medida provisional y excepcional de abrigo, a los fines de que se dicte la medida de protección. Este Tribunal a los fines de dictar medida provisional que asegure los derechos de los niños se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha previsto de medidas tendientes a garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser criados en familia de origen, ya sea nuclear o extendida, es decir que en algunas circunstancias debe establecerse que el niño, sea cuidado, criado en un lugar distinto del cual habitan sus padres.
Al respecto el Artículo 396 establece, sobre la Colocación Familiar o en entidad de atención:
“Artículo 396 Finalidad
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 397 Procedencia
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el Artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.”
Artículo 397-C
Colocación familiar o en entidad de atención de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el Artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberá entregar copia certificada del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
De lo anterior se desprende, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, siendo así el caso in comento por cuanto los precitados niños en el caso de marras se encuentran habitando en la casa de sus abuelos maternos, por lo que quien suscribe debe tomar primeramente en consideración que su madre occisa, no podrá cumplir con el sagrado deber de proveerlos de un trato y condiciones de ergonomía y tenerlos en un ambiente, por tratarse de un caso excepcional ya que la madre falleció y el padre se encuentra presuntamente prófugo y en este estado corresponde aplicar medida de colocación familiar en entidad de atención.
De las anteriores consideraciones, así como de las normas up-supra transcritas, concluye este Juzgador, en relación a los niños de autos, que si bien es cierto, la madre no se encuentra en condiciones de asumir la responsabilidad de crianza y responsabilidad de los mismos en vista de que fue presuntamente asesinada; por lo que, aún cuando constitucionalmente el derecho de todo niño, niña y adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que por vía excepcional, este Tribunal, dicte la Medida provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta, en beneficio de los niños de autos. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 129, 130, 394 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a los fines de garantizar el interés superior de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 y 02 años de edad. Se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, a favor de los niños (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 04 y 02 años de edad, que estará vigente hasta tanto no exista sentencia definitiva, la presente medida de protección de carácter provisional se deberá ejecutar en la casa habitación de los abuelos maternos, los ciudadanos ALFREDO RAFAEL SERRANO e YRIS ELENA YEGRES LEON, residencia ubicada en vista al sol ruta 02, casa s/n, cerca de la Licorería don Tali a cuatro calles , en el Municipio Caroní, San Félix Estado Bolívar. Así se decide.
SEGUNDO: Se ordena el seguimiento de la PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, cada seis (06) meses, de conformidad con el artículo 131, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE MAYO DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Temporal,
Abg. Danny Alejandro Malavé Ramos
El Secretario
Hora de Emisión: 3:00 PM
Asistente que realizo la actuación:
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